REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 07 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: JMS-S-2-2010
Vista la solicitud suscrita por el ciudadano JORGE ELEAZAR MONTERREY MARCHENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.812.507, actuando en su propio nombre y en representación de los derechos e intereses del Niño.: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), quien debidamente asistido por la Abg. FRANCIA MAGALYS BENARES ARACAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.312, en las cuales solicitan se les declaren, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a la ciudadana antes mencionada, conjuntamente con el niño que nos ocupa, quien fuera su cónyuge y madre, la De-Cujus ROSA AMELIA (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), quien era venezolana por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.529.047, tal como se evidencia del Acta de Defunción expedida por ante el Registrador Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, quien falleció el día 14-05-2.010, Ab-Intestato en el Centro Médico “Los Llanos”, parroquia San Fernando del Estado Apure.- Y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos: MILAGRO NAZARET BENARES ARACAS y JUAN LUIS RONDON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.976.148, y 1.841.407, respectivamente, quienes estuvieron contestes en declarar, que si conocían de vista, trato y comunicación a la De-Cujus ROSA AMELIA MORALES DE MONTERREY desde hace años, y pueden dar fe de que la prenombrado causante era el legítimo cónyuge del ciudadano JORGE ELEAZAR MONTERREY MARCHENA y padre del niño ut-supra, y es el únicos y universales herederos de la de cujus ROSA AMELIA MORALES DE MONTERREY. Igualmente si les constó que la De-Cujus ROSA AMELIA MORALES DE MONTERREY.-
Por lo que este Tribunal declara procedente la solicitud al encontrase demostrada la filiación del niño antes mencionado, con la De-Cujus ROSA AMELIA MORALES DE MONTERREY. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor del Niño.: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), quien en su condicione de hijo, e igualmente al ciudadano JORGE ELEAZAR MONTERREY MARCHENA, Cónyuge, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de la De-Cujus ROSA AMELIA MORALES DE MONTERREY, reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de hijo y Cónyuge de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los 07 días del mes de Julio del año 2.010.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Prov.
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario Temp.,
Abg. JUAN CASTILLO
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario Temp.,
Abg. JUAN CASTILLO
Exp. N° JMS-S-2-10
CJU/JC/Nicxon.-
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