REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 08 de Julio de 2010

200º y 151º

Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana AMARILLYS JOSEFINA PEREZ SOLER, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.622.264, de este domicilio, asistida por el Abogado JOSE JULIAN RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.709, actuando en nombre propio y representación de sus Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes son venezolanos, mayores de edad los siete primeros y menores los dos últimos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.595.454; 9.595.456; 11.762.768; 13.489.130; 14.811.066; 12.904.449; y 12.904.441, respectivamente, hijos del De Cujus RAMON PERZ ESCOBAR, quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 1.362.191, de este domicilio, ante su competente autoridad ocurro para solicitar la declaración de Únicos y Universales Herederos, lo cual hago de la siguiente manera:
En fecha 28-12-2009, falleció Ab-Intestato en el Centro médico del Sur de esta ciudad de San Fernando, el ciudadano RAMON PEREZ ESCOBAR, quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 1.362.191, según se evidencia del Acta de Defunción que riela marcada con la letra “A”.
Una vez evacuadas las presentes actuaciones, pido al Tribunal se sirva declarar a los niños antes identificados, de los Derechos que le puedan corresponder, dejados por el de Cujus arriba mencionado.-
En fecha 221-05-2010, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tómese declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante.
En fecha 23-06-2010, Consignó el alguacil de este Tribunal boleta de Notificación a la Fiscal, debidamente firmada.
En fecha 29-06-2010, mediante diligencia la Fiscal Sexta emitió opinión favorable en la presente causa.-
En fecha 06-07-2010, fueron oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos ESTHER MARIA ABAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.489.224 y JESUS AROLDO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.870.761, quienes estuvieron contestes en declarar todo en cuanto se les interrogó.- Y por cuanto en los folios 03 al 13 de las presentes actuaciones se demuestra que los citados hermanos son hijos del citado de Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la ciudadana AMARILLYS JOSEFINA PEREZ SOLER, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.622.264, de este domicilio, asistida por el Abogado JOSE JULIAN RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.709, actuando en nombre propio y representación de sus Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes son venezolanos, mayores de edad los siete primeros y menores los dos últimos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.595.454; 9.595.456; 11.762.768; 13.489.130; 14.811.066; 12.904.449; y 12.904.441, respectivamente, , para que en su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus RAMON PERZ ESCOBAR, quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 1.362.19,1 reclamen cuanto le corresponda en su condición de hijos del mismo; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-

El Secretario,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ

Exp. N° 1848
CJU/FAM/yuliec