REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 01 de Julio del año 2010.-
200º y 151º
ASUNTO: 20.043.-

Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 06-05-2.010 mediante escrito presentado por ante este Tribunal los ciudadanos LUIS ELIAS ARVELO MOLINAS y TIRZA CONCEPCION YNFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.621.406 y 8.628.453 respectivamente, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, el cual se admitió en fecha 12 de Mayo del año 2.010, afirmando que de esa unión procrearon tres (03) hijos bajo su Patria Potestad de nombres LUIS ENRIQUE, LUISA MARIA y (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mayores de edad los dos (02) primeros nombrados y menor de edad el último, tal como se desprende de la partida de nacimiento inserta al folios 8.-

Así mismo fue notificada la Representación Fiscal, tal como se observa al folio 11 de la causa.-

II

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone que:
“...Si reconociere el hecho y si el Fiscal... no hiciere oposición... el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente...”

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de ley, es por lo que quien aquí Decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante la Prefectura del Distrito Miranda del Estado Guárico, tal como se evidencia del acta de matrimonio inserta al folio 5 fte. y vto..-

En tal virtud, en cuanto concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Patria Potestad y Convivencia Familiar, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habido durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entiende quien aquí Decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquellos, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, y visto que las partes no fijaron la Obligación de Manutención, por lo que este Tribunal de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 8 y 30 Ejusdem, fija la Obligación de Manutención en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales cancelados por parte del padre, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre, por la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) cada uno, con el fin de cubrir parte de los gastos ocasionados por el adolescente que nos ocupa en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas.- Y así se decide.-

En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 – A formulada por los ciudadanos LUIS ELIAS ARVELO MOLINAS y TIRZA CONCEPCION YNFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.621.406 y 8.628.453 respectivamente, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la sociedad conyugal.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, primero (01) de Julio del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase.-

La Juez Titular.,


Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario Temp.,


Abg. JUAN ANTONIO CASTILLO
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario Temp.,


Abg. JUAN ANTONIO CASTILLO



MC/homer.-