REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, Catorce (14) de Julio del año 2010.-
200º y 151º
ASUNTO: 19.833.-
SENTENCIA DE REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION:
DEMANDANTE:
DAMARI DEL VALLE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.759.746. y de este domicilio, en su carácter de madre y representante legal del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por la Abg. SORANGEL ANAYE MALDONADO, inscrita bajo el inpreabogado N° 99.657.-
DEMANDADO:
WILMER ENRIQUE APOLINAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.244.055 y de este domicilio.-
BENEFICIARIO:
NIÑO: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
ACCION:
REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
MOTIVA
| El presente asunto se recibió en fecha 23 de Marzo del año 2.010, presentado por la ciudadana DAMARI DEL VALLE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.759.746 y de este domicilio, en su carácter de madre y representante legal del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por el Abg. SORANGEL ANAYE MALDONADO inscrita bajo el inpreabogado N° 99.657, constante de cuatro (04) folios útiles, mas seis (06) anexos; consistente en una demanda por Revisión y Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano WILMER ENRIQUE APOLINAR GONZALEZ a favor del referido niño, a la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, admitiéndose dicha demanda en fecha 05-04-2.010, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La presente demanda fue presentada en los términos tales, que la madre alega que la manutención quedo establecida a favor de su hijo WILMER APOLINAR , según se evidencia en sentencia de divorcio de fecha 08-11-2.004, en SESENTA BOLIVARES (Bs. 60), con la convicción de que el padre de su hijo no ha dado cumplimiento a lo acordado para cubrir las necesidades adicional a la pensión mensual como compra de ropa, útiles escolares, uniformes escolares, medicinas, entre otros, y también con la convicción que dicho monto sería suficiente para satisfacer las necesidades del niño que aquí nos ocupa, manifestando que la cantidad fijada en dicho convenio hoy día resulta irrisoria y el padre no ha querido establecer el aumento de la Obligación de mutuo acuerdo, argumentando que nadie lo puede obligar a modificar la mencionada Obligación.-
La parte accionada dio contestación a la demanda en fecha 13-04-2.010, y promovió pruebas e hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley a fin de demostrar otras cargas familiares o económicas distinta de sus hijos, tal como se desprende de las actas contentivas del presente expediente.-
Se observa en Constancia de Trabajo inserta al folio 39 que el ciudadano WILMER ENRIQUE APOLINAR GONZALEZ, mantiene una relación laboral como ENFERMERO Tipo I, devengando la suma mensual de DOS MIL UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.001,68), además el obligado percibe para beneficio personal el bono alimentario (Cesta Ticket) a razón de Bs. 27,50, por jornadas efectivamente laboradas, deduciendo esta Sentenciadora que la parte demandada percibe un ingreso mensual que le permita cumplir con la manutención de su hijo sujeto de la presente causa, por lo que esta Juzgadora considera que el obligado de autos está en capacidad de cumplir con la Obligación de Manutención a favor de su hijo (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), documental a la que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se Decide.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado alegó y probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano WILMER ENRIQUE APOLINAR GONZALEZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.-Acta de Nacimiento inserta al folio 10 de esta causa, correspondiente al niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) expedida por ante la Prefectura, de esta ciudad de San Fernando de Apure, la cual se valora como plena prueba de la filiación entre el niño que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, dando cumplimento a lo establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
1.- Copias voucher de nominas de pagos suscrito por el Instituto Autónomo de Salud Apure (INSALUD) de ciudadano WILMER APOLINAR, insertos en los folios 22 al 29, los cuales se desecha su valor probatorio por cuanto el salario devengado por el accionado ha sido modificado tal como consta en la Constancia de Trabajo inserta en el folio 39.
2.- Copia del Acta de Nacimiento de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual se valora como plena prueba de la filiación entre la niña y el demandado, donde se demuestra la carga familiar por ser hija legitima del accionado.
3.- Constancia de Residencia del demandado, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, inserta en el folio 31, la cual es desechada por no guardar relación con la causa.
4.- Constancia Cronológica del demandado expedida por su Organismo Empleador (INSALUD), inserta en el folio 32, la cual se desecha por cuanto el salario devengado por el accionado ha sido modificado tal como consta en la Constancia de Trabajo inserta en el folio 39.
5.- Recibos de pagos por concepto de alquiler de habitación, insertos en los folios 33 y 34, los cuales son desechados por ser expedidos por un tercero, y por cuanto los pagos de los servicios públicos de agua, luz, vivienda, son gastos que le corresponde a cada uno de los progenitores por igual.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención incoada en fecha 23 de Marzo del año 2.010, y AUMENTA a la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, a partir del presente mes de Julio del año en curso, mas la retención del 25% del Bono Vacacional y de la Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos médicos y de medicinas ocasionados por el niño sujeto de la presente, así como también los gastos propios de la época decembrina.- Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem; sumas estas que deben ser entregadas por el Obligado de Manutención directamente a la madre del niño ciudadana DAMARI DEL VALLE MALDONADO.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el requerimiento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana DAMARI DEL VALLE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.144.581, en su carácter de madre y representante legal del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por el Abg. SORANGEL ANAYE MALDONADO.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la Obligación de Manutención a la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, que el ciudadano WILMER ENRIQUE APOLINAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Enfermero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.244.055 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hijo (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a partir del presente mes de julio y año en curso, mas la retención del 25% del Bono Vacacional y de la Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos médicos y de medicinas ocasionados por el niño sujeto de la presente causa, así como también los gastos propios de la época decembrina de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem; sumas estas que deben ser entregadas por el Obligado de Manutención directamente a la madre del niño ciudadana DAMARI DEL VALLE MALDONADO.-
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Titular.,
Dra. MARGARITA CASTILLO.
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ.
EXP. N° 19.833
MC/JUAN.-
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