REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 15 de Julio del año 2010.-
200º y 151º
ASUNTO: 17.545.-
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 18-11-2.008 por los ciudadanos RICARDO JOSE RAMIREZ MORILLO y ANA GABRIELA CHACON NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.142.301 y 12.855.291 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos de abogado, solicitaron que este despacho Decretara la Separación de Cuerpos y de Bienes de conformidad con lo dispuesto en el Art. 189 del Código Civil, en concordancia con el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil, el cual se admitió y se Decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento en fecha 25-11-2.008 tal como se observa a los folios 76 y 77.-
Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot, Estado Aragua, el día 06 de Noviembre del año 2.003, conforme consta en acta de matrimonio llevada por los libros de Registro Civil de la mencionada Oficina de Registro Civil durante el año 2.003, signada con el Nº sesenta y dos (62), tomo V, de fecha 06-11-2.003, la cual se encuentra anexa al folio N° 8 de la presente causa.-
Durante el matrimonio procrearon un (01) hijo menor de edad de nombres: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido en fecha 27-02-2.007, tal como consta de la partida de nacimiento anexa al folio N° 09.-
En la unión matrimonial surgieron divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acudieron al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les fuera Decretada la Separación de Cuerpos y de Bienes, con base a los términos por ellos expuestos.-
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue Decretada la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos: RICARDO JOSE RAMIREZ MORILLO y ANA GABRIELA CHACON NIETO, en fecha 25 de Octubre del año 2.008.-
De conformidad con el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal como se evidencia al folio 79.-
En fecha 16 de Junio del año 2.010, compareció la ciudadana ANA GABRIELA CHACON NIETO debidamente asistida de Abogado, solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento en Divorcio, folio 85.-
En fecha 22 de Junio del año 2.010, se libra boleta de notificación al ciudadano RICARDO JOSE RAMIREZ MORILLO, a los fines de manifestar lo concerniente a la solicitud formulada por su legítima cónyuge, quién fue debidamente notificado por el Alguacil de este Tribunal y no compareció en la fecha correspondiente, tal como se evidencia al folio 90, lo que hace presumir a este Juzgador que efectivamente no hubo reconciliación entre las partes.-
En la oportunidad legal para Decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos y de Bienes a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el 1er. aparte del Art. 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en divorcio de dicha separación.-
Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon un (01) hijo y como quiera que ellos llegaron a un acuerdo con relación a la Responsabilidad de Crianza, la Custodia, la Patria Potestad y el Régimen de Convivencia Familiar; así mismo fijaron la Obligación de Manutención de mutuo y amistoso acuerdo en la cantidad MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, que el padre debe cancelar a favor de su hijo.- Así mismo por cuanto las partes no fijaron las bonificaciones adicionales que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de oficio FIJA la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) en el mes de Diciembre de cada año en virtud de que el niño sujeto de la presente causa no está en edad escolar para fijar el aporte del mes de Septiembre, por lo cual el padre RICARDO JOSE RAMIREZ MORILLO deberá cancelar adicional a la Obligación de Manutención ordinaria para cubrir parte de los gastos generados por su hijo en épocas decembrinas.- Y así se decide.-
Por los razonamientos precedentemente expuestos, ésta Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento en Divorcio, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos RICARDO JOSE RAMIREZ MORILLO y ANA GABRIELA CHACON NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.142.301 y 12.855.291, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot, Estado Aragua, el día 06 de Noviembre del año 2.003, tal como consta en acta de matrimonio llevada por los libros de Registro Civil de la mencionada Oficina de Registro Civil durante el año 2.003, signada con el Nº sesenta y dos (62), de fecha 06-11-2.003, la cual se encuentra anexa al folio N° 8 de la presente causa.-
Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure.- San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Titular.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30) a.m., previo anuncio de la Ley.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
MC/homer.-
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