REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 19 de Julio del año 2010.-
200º y 151º

ASUNTO: JJ-2-17.141-10.-

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: LIDYS DAMARIS LINARES HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.194.520 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: GIPSY KATIUSKA DUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.165.-
PARTE DEMANDADA: OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.110.676 y residenciado en la Población de Biruaca, Estado Apure, representado por la Dra. CARMEN JOSEFINA MOTA en su carácter de Defensor Ad-Liten.-

ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causales, 1°, 2° y 3° del Código Civil Venezolano vigente.-
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 12 de Agosto del año 2.008, presentado por la ciudadana LIDYS DAMARIS LINARES HERRERA, debidamente asistida por la Abogado GIPSY KATIUSKA DUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.165, constante de diecinueve (19) folios útiles; consistente en una demanda de divorcio contencioso incoada en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ FARFAN, fundamentada en las Causales, primera (1°), segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual se admitió en fecha 14-08-2.008, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“En fecha 31 de Marzo de 1992, contraje matrimonio civil con el ciudadano OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ FARFAN… según consta de Acta de Matrimonio signada con el N° 64, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, anexa marcada letra “A”. Fijamos nuestra residencia común en la Urbanización Luís Herrera, vereda N° 4, casa N° 30 de San Fernando Estado Apure.- Los primeros meses de nuestra vida en común y en pareja, transcurrieron de la forma mas normal y apacible… esa tranquilidad empezó a desaparecer, ya que comenzaron los malos entendidos y las riñas propiciadas por mi esposo, haciéndose cada vez mas insoportable e insostenible la vida en pareja… hasta el día que voluntariamente decidió irse de la casa que constituía nuestro hogar al enterarme que mi cónyuge antes mencionado tuvo una hija fuera del matrimonio, de cuya acta de nacimiento acompaño en copia certificada al presente escrito marcada con la letra “B”)… el maltrato físico y verbal al que fui sometida al pedirle una explicación por el hecho antes indicado denuncia que interpuse ante el Ministerio Público bajo el expediente N° 04-V4-0012-05… De esta unión procreamos cuatro (04) hijos… tal como se puede evidenciar en actas de nacimientos N° 1.696, 1.549, 2.298, 1.840, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, las cuales consigno en esta acto marcadas con las letras “D, E, F, G” en su orden….
DE LAS CAUSALES
“Una vez estudiadas todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, es por lo que concluyo que estoy en pleno derecho de solicitar la disolución por divorcio del vínculo conyugal que legalmente me une al ciudadano OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ FARFAN, anteriormente identificado, por haber incurrido en las causales de adulterio, por haberme abandonado voluntario, libre y deliberadamente, así como los excesos, sevicias e injurias graves, aunado al hecho de violencia psicológica y verbal”.-
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma, ni por si, ni por medio de su defensor Ad-Liten Abg. CARMEN JOSEFINA MOTA.-
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución de vínculo matrimonial existente entre la suscrita LIDYS DAMARIS LINARES HERRERA y el ciudadano OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ FARFAN… con fundamento en las causales primera (1°) segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “El Adulterio”, “El abandono voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-
ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Siendo el día 12 de Julio del año 2.010 establecido para la celebración de la Audiencia de Juicio, tal como esta fijado por auto de fecha 23 de Junio del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo al acto la parte actora ciudadana LIDYS DAMARIS LINARES HERRERA, asistida por su Abogado Asistente GIPSY KATIUSKA DUARTE, dejándose constancia en dicho acto que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de su defensor Ad-Liten Abg. CARMEN JOSEFINA MOTA.-
Se celebró el referido acto con la testigo presentada por la parte demandante ciudadana LUISA MATILDE RODRIGUEZ FIGUEIRA, quien declaró a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa, así mismo se dejó constancia que la testigo DINA MARGARITA CORTEZ no compareció a dicho acto ni por si, ni mediante apoderado alguno.- Folios 110 al 113.-
Siendo la oportunidad para Decidir, este Juzgador previamente observa:
La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO fue presentada por la ciudadana LIDYS DAMARIS LINARES HERRERA según las causales primera (1°) segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “El Adulterio”, “El abandono voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-
“Se entiende por adulterio, la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación mas grave del deber de fidelidad conyugal. Puede nacer o no un hijo de la relación adulterina”.-

“Se entiende por ab-andono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-

“... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES
La parte demandante promovió copia certificada del Acta de Matrimonio, copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en su unión matrimonial, copia certificada del acta de nacimiento de la hija habida fuera del matrimonio, Copia fotostática del expediente N° 04-V4-0012-05 llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, audiencia celebrada en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, copia fotostática del oficio N° 04-004-3.119-04 llevado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, copia fotostática del oficio N° 04-004-3.194-04, llevado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, copia fotostática del oficio N° 04-004-3.239-04, llevado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, copia fotostática del acta de gestión conciliatoria celebrada en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, copia fotostática del oficio N° 04-004-0019-05 emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, copia fotostática del DECRETO del archivo Fiscal llevado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, los cuales se encuentran insertos a los folios 5 al 18; documentos éstos que valora este Juzgador como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre la demandante y los hijos de su cónyuge, así como también se evidencia que la demandante realizó denuncia contra su cónyuge por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por motivo de agresión física y verbal, al igual que se da por comprobado que efectivamente el cónyuge demandado procreó una hija fuera del matrimonio que constituye la causal de adulterio invocada por la demandante, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los hijos habidos entre ellos, la hija habida fuera del matrimonio y el expediente llevado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público comprueba la denuncia por agresión física y verbal por parte del cónyuge demandado.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por sí, ni por medio de su defensor Ad-Liten Abg. CARMEN JOSEFINA MOTA, así como tampoco promovió ningún tipo de prueba alguna a su favor.-

TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA
PARTE DEMANDANTE

Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigo a la ciudadana LUISA MATILDE RODRIGUEZ FIGUEIRA, quien declaró sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, así mismo se dejó constancia que el testigo DINA MARGARITA CORTEZ no compareció a dicho acto ni por si, ni mediante apoderado alguno, por lo que el mismo no fue evacuado en la audiencia de juicio.-
La Testigo LUISA MATILDE RODRIGUEZ FIGUEIRA presentada por la parte demandante contestó el interrogatorio de la manera siguiente: 1) diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LIDYS DAMARIS LINARES HERRERA y OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ FARFAN.- CONTESTO: Si los conozco.- 2) Diga el testigo sobre las desavenencias y disgustos, discusiones, desacuerdo y discordias que se presentaban con el ciudadano OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ FARFAN las cuales se hicieron graves por parte de mi pareja? Contestó: Si, peleas, palabras obscenas, peleas con los niños, los trataba mal, él (cónyuge) los maltrataba verbalmente y golpeaba a la señora LIDYS, ella lo denunció por la Fiscalía en el 2.003 porque la golpeó. 3) Diga el testigo sobre las ofensas con palabras obscenas las cuales fui objeto por parte de mi legítimo cónyuge.- Contestó: Claro que sí yo vi varias veces ese escenario. 4) Diga el testigo sobre el abandono voluntario del cual fui objeto por mi esposo, llevándose de la residencia conyugal todas sus pertenencias personales?. Contesto: Si él (demandado) se fue de la casa y se llevo todo, era por las peleas que tenían ellos”.-
Al analizar los hechos referentes a las causales objeto de la presente demanda, observa este sentenciador que la testimonial evacuada para demostrar la causal alegada, fue demostrativo de tales hechos y que la conducta del demandado encuadra perfectamente en las causales de “El Adulterio”, “El abandono voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, por cuanto consta al folio 6 el acta de nacimiento de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que prueba que efectivamente el demandado tuvo una hija fuera del matrimonio sin haber disuelto el vínculo matrimonial, además del expediente llevado por la Fiscalía en tal sentido tanto esta evidencia como la testigo presentada hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, según la 1ra, 2da. Y 3ra. Causales del artículo 185 de nuestro Código Civil vigente, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado que la parte demandada ciertamente incurrió en la causal de Adulterio, Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan la vida en común, alegada por la parte demandante, y en vista de lo ocurrido en el acto oral de evacuación de pruebas, la opinión de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual manifiesta que su padre se marcho del hogar en el año 2.003, que siempre les decía palabras obscenas, las maltrataba verbal y psicológicamente, así como también probado el hecho constitutivos de Adulterio, Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común declarado por la testigo presentada y las cuales están previstas en el tantas veces mencionado artículo del Código Civil.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Con relación al particular de las causales alegadas, este Juzgador se acoge al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el divorcio-solución; tal como consta en fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RFAEL PERDOMO, caso VICTOR JOSE HERNANDEZ OLIVEROS Vs IRMA YOLANDA CALIMAN RAMOS en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador el cual cito a continuación:

“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurada por la ciudadana LIDYS DAMARIS LINARES HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.194.520, en contra de su legitimo cónyuge OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.110.676 y residenciado en el Municipio Biruaca, Estado Apure, según las causales Primera (1°), segunda (2º) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, que establece “El Adulterio”, “El abandono voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que unía a los referidos ciudadanos.- Y así se Decide.-

SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la Custodia de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la madre ciudadana LIDYS DAMARIS LINARES HERRERA, y la Responsabilidad de Crianza será compartida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Patria Potestad será ejercida por ambos de conformidad con lo establecido en los artículo 347 y 349 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO: Con relación a la Obligación de Manutención, se FIJA en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo) mensuales, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por el monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) Y MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,o) respectivamente, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la adolescente que nos ocupa en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el padre tendrá un Régimen amplio, pudiendo visitarla y llevarla de paseo los fines de semana y las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y fin de año, así como también el día del padre, y así se Decide.-
QUINTO: Se CONDENA en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-

Liquídese la Sociedad Conyugal.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diecinueve (19) día del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Titular.,

Dra. MARGARITA CASTILLO


El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ

MC/homer.-