REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 20 de Julio del año 2010.-
200º y 151º

ASUNTO: JJ-3-19.199-10.-

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSE RAMON GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.244.233 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: LUIS EDUARDO LIMA y GUIDO GUERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 94.162 y 138.809.-
PARTE DEMANDADA: CANDIDA YURITZI LAYA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.938.918 y de este domicilio.-

ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 2° y 3° del Código Civil Venezolano vigente.-
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 06 de Noviembre del año 2.009, presentado por el ciudadano JOSE RAMON GUERRA, debidamente asistido por los Abogados LUIS EDUARDO LIMA y GUIDO GUERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 94.162 y 138.809 constante de trece (13) folios útiles; consistente en una demanda de divorcio contencioso incoada en contra de la Ciudadana CANDIDA YURITZI LAYA POLANCO, fundamentada en la causal segunda (2da.) y tercera (3ra.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual se admitió en fecha 12-11-2.009, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“Que contraje Matrimonio con la ciudadana CANDIDA YURITZI LAYA POLANCO … tal como consta de acta de matrimonio que anexo y marco con la letra “A”, signada con el Nro: 183, es decir que soy cónyuge de la mencionada ciudadana y en tal carácter actúo…. Que de dicha unión matrimonial concebimos y procreamos a nuestros menores hijos quienes llevan por nombre: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)… Que constituimos ciudadano juez nuestro domicilio conyugal en el Barrio Antonio José de Sucre, casa N° 13… que al inicio de la relación conyugal como cónyuges cada uno cumplía con las obligaciones inherentes al matrimonio, sin embargo con el paso del tiempo se presentaban desavenencias normales que en toda pareja es común pero se superaban. … pero posteriormente se agudizó y acento al punto de que ya eran imposible la vida en común. Ya que la demandada pregonaba en reiteradas oportunidades, y entre familiares de que mi persona tenia otra mujer, sin tener prueba alguna, y sin que yo le diera algún motivo al respecto constituyéndose en un hostigamiento constante, trayendo como consecuencia las desavenencias, y pérdida de respeto, sin embargo siempre mi intención era cumplir a cabalidad con mis obligaciones diarias del hogar… …es tanto así los hechos que estoy narrando de que la misma no quiso hacer vida marital, como la que veníamos haciendo, que el día 17 de abril de 2009, me llegó al comando una boleta de citación donde me denunciaba por violencia domestica, sin que mi persona diera motivo para tal hecho, creándome incomodidad e inestabilidad laboral… Todo esto desencadenó en las indiferencias, en un clima de desatención, hasta el punto de que no me planchaba el uniforme, me restregaba cada vez de que me tenia que ir de la casa, no me tenia la comida al momento, me quemó la ropa, entre otras cosas, poniendo en peligro mi estabilidad psicológica y física, ya que mis familiares y amigos me aconsejaban de que ya era imposible mantener una relación con un tipo de persona como ella… teniendo que irme para el hogar de mi madre que es donde actualmente estoy viviendo”…
DE LA CAUSAL
“Invoco a mi favor lo establecido en el artículo 185 del código civil en su ordinal 2°, 3° respecto del Abandono Voluntario, los excesos, sevicias e injurias a los que la ciudadana demandada me ha sometido, causales estas, que hacen imposible la vida en común y es por que se demanda la presente acción”….-
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma.-
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución de vínculo matrimonial existente entre el suscrito JOSE RAMON GUERRA y la ciudadana CANDIDA YURITZI LAYA POLANCO… con fundamento en la causal 2da. Y 3ra. Del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “El abandono voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Siendo el día 14 de Julio del año 2.010 establecido para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, tal como esta fijado por auto de fecha 23 de Junio del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo al acto la parte actora ciudadano JOSE RAMON GUERRA, asistido por su Abogado Asistente LUIS EDUARDO LIMA y GUIDO GUERRA, dejándose constancia en dicha Audiencia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni mediante apoderado alguno.-
Se celebró la referida Audiencia de juicio con los testigos presentados por la parte demandante ciudadanos JOSE ISMAEL BOLIVAR PEREZ, NIXON SOLORZANO MONTERO y OMAR JOSE TOVAR BOLIVAR, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa, así mismo se dejó constancia que el testigo JOSE ISMAEL BOLIVAR PEREZ no compareció a dicho acto ni por si, ni mediante apoderado alguno.- Folios 33 al 37.-
Siendo la oportunidad para Decidir, este Juzgador previamente observa:
La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO fue presentada por el ciudadano JOSE RAMON GUERRA según la causal segunda (2°) y tercera (3°) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-

“... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-


ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES
La parte demandante promovió copia certificada del Acta de Matrimonio, copia certificada de las Partidas de Nacimiento de sus hijos habidos en su unión matrimonial, los cuales se encuentran insertos a los folios 6, 7, 8 y 9; documentos éstos que valora este Juzgador como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y los hijos de su cónyuge, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación del hijo habido entre ellos.-
La copia fotostática del documento de compra-venta de vehículo suscrito entre los ciudadanos TOMAS ANTONIO PARRA HIDALGO y CANDIDA YURITZI LAYA POLANCO, Copia fotostática de Factura de compra expedida por MOTORGAS C.A por concepto de un vehículo moto, se valoran por este Sentenciador en virtud de que no fueron impugnadas por la parte contraria y demuestran que son bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.- Folios 10 al 12.-
El Oficio N° CGPEA 417-09 emanado de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, se valora como plena prueba de que efectivamente existe problemas de violencia familiar y de convivencia entre los ciudadanos JOSE RAMON GUERRA y CANDIDA YURITZI LAYA POLANCO.- Folio 13.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por sí, ni mediante apoderado alguno, así como tampoco promovió ningún tipo de prueba alguna a su favor.-

TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA
PARTE DEMANDANTE

Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de juicio, la declaración de los ciudadanos JOSE ISMAEL BOLIVAR PEREZ, NIXON SOLORZANO MONTERO y OMAR JOSE TOVAR BOLIVAR, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, así mismo se dejó constancia que el testigo JOSE ISMAEL BOLIVAR PEREZ no compareció a dicha audiencia ni por si, ni mediante apoderado alguno, por lo que el mismo no fue evacuado en la audiencia de juicio.-
El Testigo NIXON ANTONIO SOLORZANO MONTERO presentado por la parte demandante contestó el interrogatorio de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GUERRA JOSE RAMON.- CONTESTO: Si yo los conozco a ambos porque soy instructor de la policía y he sido instructor de ambos para la preparación de ellos como agentes de la policía.- SEGUNDA PEGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano antes mencionado, cuanto tiempo tiene conociéndolo y de donde lo conoce? CONTESTÓ: tengo catorce (14) años conociéndolo y nos conocimos por cuestiones laborales.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si con los años que tiene conociendo al ciudadano JOSE RAMON GUERRA sabe y le consta que esta legalmente casado con la ciudadana CANDIDA YURITZI LAYA POLANCO.- CONTESTÓ: Si porque fui testigo presencial de la celebración del acto de matrimonio civil. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que estos ciudadanos procrearon algunos hijos?. CONTESTO: tres (03) hijos.- SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano JOSE RAMON GUERRA sabe y le consta el motivo y las razones de la separación?. CONTESTO: Yo como soy amigo de los dos (02) y trabaje tanto con ella como con el, siempre presencie fue discusiones, es decir, maltrato verbal porque nunca presencie tampoco golpes.- 7) Diga el testigo si tiene algún otro aspecto que haya motivado la separación?. Contesto: Bueno los celos, ese desacuerdo que hay siempre en las parejas que no se entiende.-”
Por su parte el testigo OMAR JOSE TOVAR BOLIVAR procedió a contestar las preguntas de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GUERRA JOSE RAMON.- CONTESTO: Si.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano antes mencionado, cuanto tiempo tiene conociéndolo y de donde lo conoce? CONTESTÓ: Bueno fui vecino de él de casi toda la vida.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si con los años que tiene conociendo al ciudadano JOSE RAMON GUERRA sabe y le consta que esta legalmente casado con la ciudadana CANDIDA YURITZI LAYA POLANCO.- CONTESTÓ:.Si.- CUARTA PREGUNTA. Diga el testigo si tiene conocimiento de que estos ciudadanos procrearon algunos hijos?. CONTESTO: Si, Cheo el mayor, Génesis la segunda y candidita.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe donde era el domicilio conyugal de estos ciudadanos?. CONTESTO: Ellos vivían en Antonio José de Sucre.- SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano JOSE RAMON GUERRA sabe y le consta el motivo y las razones de la separación?. CONTESTO: Bueno por todo lo que el compadre me decía era impulsiva, le ponía mujeres donde no había y hasta un disparo le dio brava con él.- SEPTIMA: Diga el testigo si tiene algún otro aspecto que haya motivado la separación?. CONTESTO: Yo creo que era por lo impulsivo que era ella, y por los celos.-
Al analizar los hechos referentes a las causales objeto de la presente demanda, observa este sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar las causales alegadas, fueron demostrativos de tales hechos y que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en la causal de Abandono Voluntario, y los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, por tanto, los testigos presentados hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante según la 2da. y 3era. Causal del artículo 185 de nuestro Código Civil vigente, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado que la demandada ciertamente incurrió en el abandono de los deberes conyugales hacia su esposo, faltando injustificadamente a los deberes de cohabitación, asistencia y socorro, que impone el matrimonio, y en vista de lo ocurrido en la Audiencia Oral de Juicio, en la cual los testigos promovidos y presentados por la parte demandante dieron por probados los hechos constitutivos de abandono voluntario y excesos, de sevicia y de injuria grave por parte de la cónyuge demandada y lo cuales están previstos en el tantas veces mencionado artículo del Código Civil, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

Con relación al particular de las causales alegadas, este Juzgador se acoge al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el divorcio-solución; tal como consta en fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RFAEL PERDOMO, caso VICTOR JOSE HERNANDEZ OLIVEROS Vs IRMA YOLANDA CALIMAN RAMOS en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador el cual cito a continuación:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurada por el ciudadano JOSE RAMON GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.244.233 y de este domicilio, en contra de su legitima cónyuge CANDIDA YURITZI LAYA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.938.918 y de este domicilio, según las causales segunda (2º) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, que establece El Abandono Voluntario y los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que unía a los referidos ciudadanos.- Y así se Decide.-

SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la Custodia de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la madre ciudadana CANDIDA YURITZI LAYA POLANCO, y la Responsabilidad de Crianza será compartida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Patria Potestad será ejercida por ambos de conformidad con lo establecido en los artículo 347 y 349 Ejusdem.-

TERCERO: Con relación a la Obligación de Manutención, se FIJA en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, mas aportes extras en el mes de Septiembre por el monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y en el mes de Diciembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) respectivamente para cubrir parte de los gastos ocasionados por los HNOS. que nos ocupan en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar a favor de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el padre tendrá un Régimen de Convivencia amplio, pudiendo visitarlos y llevarlos de paseo los fines de semana y las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y fin de año, así como también el día del padre, y así se Decide.-
Liquídese la Sociedad Conyugal.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinte (20) día del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Titular.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ

MC/homer.-