REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 23 de Julio del año 2010.-
200º y 151º

ASUNTO: JJ-7-18.449-10.-

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: IVAN ALCIDES PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.660.908 domiciliado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.-
APODERADOS JUDICIALES: JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 20.868 y 133.170.-
PARTE DEMANDADA: CENOVIA DEL CARMEN RUIZ CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.872.055 domiciliada en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure.-
APODERADA JUDICIAL: OLGA JUDIT DE MATERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.542.-

ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causales 2° y 3° del Código Civil Venezolano vigente.-
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 27 de Mayo del año 2.009, presentado por el ciudadano IVAN ALCIDES PEREZ MARTINEZ, debidamente asistido por el Abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 133.170 constante de siete (07) folios útiles; consistente en una demanda de divorcio contencioso incoada en contra de la Ciudadana CENOVIA DEL CARMEN RUIZ CORRALES, fundamentada en la causal segunda (2da.) y tercera (3ra.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual se admitió en fecha 01-06-2.009, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“En fecha 21 de junio del año 1.997, contraje matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Mantecal, Distrito Muñoz del Estado Apure, con la ciudadana CENOVIA DEL CARMEN RUIZ CORRALES… tal como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”…. Nuestra última residencia conyugal, lo fue un inmueble ubicado en la Urbanización “El Chacero”, sector 01, vereda 04, casa No. 04, de la ciudad de Mantecal, jurisdicción del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure. Desde el inicio del año dos mil ocho (2008), el matrimonio con mi cónyuge entró en una situación de crisis que con el transcurrir de los días resultó insuperable, haciendo imposible nuestra vida en común, por causas y hechos solamente imputables a la conducta de mi cónyuge. … mi cónyuge cambió por completo en su conducta con relación al comportamiento en el hogar y los deberes que impone el matrimonio de forma recíproca. Sin ningún motivo o razón de mi parte, mi cónyuge se tornó agresiva, tanto en lo físico como en lo moral y me fue dejando progresivamente en una situación de abandono. …pues mi cónyuge en reiteradas oportunidades, tanto en el seno de nuestro hogar, como en sitios públicos y en presencia de terceras personas, constantemente me manifestaba que no quería seguir viviendo conmigo porque tenía otro marido… … sistemáticamente rechazaba mi presencia en el hogar al que me presentaba luego de cumplir con las obligaciones que me impone la actividad de militar activo… Esta situación se agravó en el mes de septiembre del año dos mil ocho (2.008) cuando por razones de mi trabajo, fui transferido a realizar el mismo en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa. Desde esa fecha, mi cónyuge ni siquiera me permite el acceso al inmueble que nos servía de residencia conyuga. …Durante la vigencia del matrimonio procreamos dos hijas de nombres: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) …”…
DE LA CAUSAL
“Es evidente que mi cónyuge, con la actitud adoptada, al materializar el abandono voluntario: por incumplimiento de las primigenias obligaciones que impone el matrimonio, y al llevar a efecto las agresiones de tipo moral, materializadas en el sistemático rechazo a mi presencia en el hogar conyugal… …y que configura las causales de divorcio tipificadas en los ordinales 2°, 3° del artículo 185 del Código Civil”….-
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada consignó el escrito respectivo a través de su Apoderada Judicial, Abg. OLGA JUDIT DE MATERAN mediante el cual RECONVIENE a la parte demandante ciudadano IVAN ALCIDES PEREZ MARTINEZ.- Folios 41 al 46.-
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución de vínculo matrimonial existente entre el suscrito IVAN ALCIDES PEREZ MARTINEZ y la ciudadana CENOVIA DEL CARMEN RUIZ CORRALES … con fundamento en las causales 2da. y 3ra. Del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “El abandono voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Siendo el día 20 de Julio del año 2.010 establecido para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, tal como esta fijado por auto de fecha 28 de Junio del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo el Co-Apoderado Judicial de la parte actora Abogado JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, dejándose constancia en dicha Audiencia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni mediante su apoderada Judicial Abg. OLGA JUDIT DE MATERAN.-
Se celebró la referida Audiencia de juicio con los testigos presentados por la parte demandante ciudadanos RAFAEL NICOLAS ESPAÑA TOVAR, JOSE APOLINAR NIEVES AGUILERA, ANGEL ARNOLDO VARGAS, ALBERTO JOSE MONTILLLA y ROIBER JOSE BRACA, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa, así mismo se dejó constancia que los testigos JOSE APOLINAR NIEVES AGUILERA, ALBERTO JOSE MONTILLLA y ROIBER JOSE BRACA no comparecieron a dicho acto ni por si, ni mediante apoderado alguno.- Folios 33 al 37.-
Siendo la oportunidad para Decidir, este Juzgador previamente observa:
La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO fue presentada por el ciudadano IVAN ALCIDES PEREZ MARTINEZ según la causal segunda (2°) y tercera (3°) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-

“... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-


ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES
La parte demandante promovió copia certificada del Acta de Matrimonio, copia certificada de las Partidas de Nacimiento de sus hijas habidas en su unión matrimonial, las cuales se encuentran insertas a los folios 5, 6 y 7; documentos éstos que valora este Juzgador como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y las hijas de su cónyuge, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de las hijas habida entre ellos.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por sí, ni mediante su Apoderada Judicial Abg. OLGA JUDIT DE MATERAN, así como tampoco promovió ningún tipo de prueba alguna a su favor.-

TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA
PARTE DEMANDANTE

Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de juicio, la declaración de los ciudadanos RAFAEL NICOLAS ESPAÑA TOVAR, JOSE APOLINAR NIEVES AGUILERA, ANGEL ARNOLDO VARGAS, ALBERTO JOSE MONTILLLA y ROIBER JOSE BRACA, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, así mismo se dejó constancia que los testigos JOSE APOLINAR NIEVES AGUILERA, ALBERTO JOSE MONTILLLA y ROIBER JOSE BRACA no comparecieron a dicha audiencia ni por si, ni mediante apoderado alguno, por lo que los mismos no fueron evacuados en la audiencia de juicio.-
El Testigo RAFAEL NICOLAS ESPAÑA TOVAR presentado por la parte demandante contestó el interrogatorio de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos IVAN ALCIDES PEREZ MARTINEZ y CENOVIA DEL CARMEN RUIZ CORRALES.- CONTESTO: Si los conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce la residencia o domicilio conyugal de las personas anteriormente señaladas? CONTESTÓ: Si, conozco donde viven.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de los hechos constitutivos de abandono voluntario y agresiones morales y verbales por parte de CENOVIA DEL CARMEN RUIZ CORRALES.- CONTESTÓ: ella le dijo que se fuera por que no quería seguir viviendo mas con el. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de los hechos constitutivos de abandono voluntario e incumplimiento de las obligaciones que imponen el matrimonio, así como hechos constitutivos de excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común?. CONTESTO: ella le dijo que se fueran para el carajo, que no quería vivir mas con el.-”
Por su parte el testigo ANGEL ARNOLDO VARGAS procedió a contestar las preguntas de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos IVAN ALCIDES PEREZ MARTINEZ y CENOVIA DEL CARMEN RUIZ CORRALES.- CONTESTO: Si los conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce la residencia o domicilio conyugal de las personas anteriormente señaladas? CONTESTÓ: Si, conozco donde viven.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de los hechos constitutivos de abandono voluntario y agresiones morales y verbales por parte de CENOVIA DEL CARMEN RUIZ CORRALES.- CONTESTÓ: ella le dijo que se fuera por que no quería seguir viviendo mas con el..- CUARTA PREGUNTA. Diga el testigo si conoce de los hechos constitutivos de abandono voluntario e incumplimiento de las obligaciones que imponen el matrimonio, así como hechos constitutivos de excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común?. CONTESTO: ella le dijo que se fueran para el carajo, que no quería vivir mas con el”.-
Al analizar los hechos referentes a las causales objeto de la presente demanda, observa este sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar las causales alegadas, fueron demostrativos de tales hechos y que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en la causal de Abandono Voluntario, y los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, por tanto, los testigos presentados hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante según la 2da. y 3era. Causal del artículo 185 de nuestro Código Civil vigente, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado que la demandada ciertamente incurrió en el abandono de los deberes conyugales hacia su esposo, faltando injustificadamente a los deberes de cohabitación, asistencia y socorro, que impone el matrimonio, y en vista de lo ocurrido en la Audiencia Oral de Juicio, en la cual los testigos promovidos y presentados por la parte demandante dieron por probados los hechos constitutivos de abandono voluntario y excesos, de sevicia y de injuria grave por parte de la cónyuge demandada RECONVINIENTE quién no promovió ningún elemento probatorio a su favor para demostrar las causales en que fundamentó su RECONVENCIÓN, y lo cuales están previstos en el tantas veces mencionado artículo del Código Civil, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

DE LA RECONVENCION:

La ciudadana CENOVIA DEL CARMEN RUIZ CORRALES, parte demandada en la presente causa, a través de su Apoderada Judicial Abg. OLGA JUDIT DE MATERAN al momento de contestar la demanda, RECONVIENE por las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, a su legítimo cónyuge IVAN ALCIDES PEREZ MARTINEZ, alegando que la actitud adoptada por su cónyuge, se materializó en el abandono voluntario por incumplimiento de sus obligaciones matrimoniales y las agresiones verbales, morales y psicológicas, lo cual constituye el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, tipificado en las causales antes mencionadas, siendo la oportunidad para Decidir, este Tribunal observa que la demandada reconviniente durante el proceso no promovió ningún tipo de elementos que permitan dar por probada plenamente las causales alegadas, por lo que esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCION formulada por la ciudadana CENOVIA DEL CARMEN RUIZ CORRALES a través de su Apoderada Judicial Abg. OLGA JUDIT DE MATERAN en contra su legítimo cónyuge IVAN ALCIDES PEREZ MARTINEZ con base a las causales 2° y 3° del Código civil vigente, relacionadas con el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.- Y así se Decide.-

Con relación al particular de las causales alegadas, este Juzgador se acoge al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el divorcio-solución; tal como consta en fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RFAEL PERDOMO, caso VICTOR JOSE HERNANDEZ OLIVEROS Vs IRMA YOLANDA CALIMAN RAMOS en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador el cual cito a continuación:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurada por el ciudadano IVAN ALCIDES PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.660.908 domiciliado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, en contra de su legitima cónyuge CENOVIA DEL CARMEN RUIZ CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.872.055 domiciliada en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure, según las causales segunda (2º) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, que establece El Abandono Voluntario y los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que unía a los referidos ciudadanos.- Y así se Decide.-

SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCION formulada por la ciudadana CENOVIA DEL CARMEN RUIZ CORRALES a través de su Apoderada Judicial Abg. OLGA JUDIT DE MATERAN en contra su legítimo cónyuge IVAN ALCIDES PEREZ MARTINEZ con base a las causales 2° y 3° del Código civil vigente, relacionadas con el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por cuanto no promovió ningún tipo de elementos que permitan dar por probada plenamente las causales alegadas.-
TERCERO: Este Tribunal acuerda la Custodia de las HNAS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la madre ciudadana CENOVIA DEL CARMEN RUIZ CORRALES, y la Responsabilidad de Crianza será compartida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 en concordancia con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Patria Potestad será ejercida por ambos de conformidad con lo establecido en los artículo 347 y 349 Ejusdem.-
CUARTO: Con relación a la Obligación de Manutención, la misma será compartida, como ambas padres tal como lo expresaron tanto en el libelo de demanda por parte del demandante como en la contestación de la misma por la parte demandada.-

QUINTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar a favor de las HNAS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el padre tendrá un Régimen de Convivencia amplio, pudiendo visitarlas y llevarlas de paseo los fines de semana y las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y fin de año, así como también el día del padre, y así se Decide.-

SEXTO: Se CONDENA en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-

Liquídese la Sociedad Conyugal.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) día del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Titular.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ

MC/homer.-