REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, ocho (08) de Julio del año 2010.-
200º y 151º
ASUNTO: 19.621.-
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION:
DEMANDANTE:
MIBETH MELITZA PEREZ VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.144.581 y de este domicilio, en su carácter de madre y representante legal del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA Defensor Público Tercero para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
DEMANDADO:
VICTOR JOSE ROJAS BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad N° 18.883.960 y de este domicilio.-
BENEFICIARIO:
NIÑO: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
ACCION:
REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 18 de Febrero del año 2.010, presentado por la ciudadana MIBETH MELITZA PEREZ VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.144.581 y de este domicilio, en su carácter de madre y representante legal del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA Defensor Público Tercero para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de dos (02) folios útiles, mas un (01) anexos; consistente en una demanda por Revisión y Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano VICTOR JOSE ROJAS BOLIVAR a favor del referido niño, a la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, así como también solicitó que el padre de su hijo lo provea de vestido, medicina en un 50% cuando sea necesario, bono de fin de año por un monto equivalente al 25% de lo percibido por concepto de Aguinaldos, bono vacacional y cualquier otra bonificación adicional que se perciba cada año, admitiéndose dicha demanda en fecha 19-02-2.010, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La presente demanda fue presentada en los términos tales, que la madre alega haber firmado el convenio homologado según el expediente N° 18.371 de la nomenclatura de la extinta sala de juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con la convicción de que el padre de su hijo colaboraría cuando tuviese gastos extras, y también con la convicción que dicho monto sería suficiente para satisfacer las necesidades del niño que aquí nos ocupa, manifestando que la cantidad fijada en dicho convenio hoy día resulta irrisoria y el padre no ha querido establecer el aumento de la Obligación de mutuo acuerdo, argumentando que nadie lo puede obligar a modificar la mencionada Obligación.-
La parte accionada no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley a fin de demostrar otras cargas familiares o económicas distinta de sus hijos, tal como se desprende de las actas contentivas del presente expediente.-
Se observa en Constancia de Trabajo inserta al folio 21 que el ciudadano VICTOR JOSE ROJAS BOLIVAR, mantiene una relación laboral como Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, devengando la suma mensual de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.755,50), de donde se le practica las correspondientes deducciones de Ley y Descuento Judicial por la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 524,33) para un cobro neto mensual de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 1.231,17), además el obligado percibe anualmente diez (10) Unidades Tributarias por concepto de Útiles Escolares y seis (06) Unidades Tributarias por concepto de Bono de Juguete Navideño, deduciendo esta Sentenciadora que la parte demandada percibe un ingreso mensual que le permita cumplir con la manutención de su hijo sujeto de la presente causa, por lo que esta Juzgadora considera que el obligado de autos está en capacidad de cumplir con la Obligación de Manutención a favor de su hijo (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), documental a la que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se Decide.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada alegó ni probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano VICTOR JOSE ROJAS BOLIVAR, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Acta de Nacimiento inserta al folio 3 de esta causa, correspondiente al niño DICXON JOSE ROJAS PEREZ expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, de esta ciudad de San Fernando de Apure, la cual se valora como plena prueba de la filiación entre el niño que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.-
La parte demandada ciudadano VICTOR JOSE ROJAS BOLIVAR no aportó ningún elemento probatorio en el presente Juicio.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención incoada en fecha 18 de Febrero del año 2.010, y AUMENTA a la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, a partir del presente mes de Julio del año en curso, mas la retención del 25% del Bono Vacacional y de la Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos médicos y de medicinas ocasionados por el niño sujeto de la presente, así como también los gastos propios de la época decembrina.- Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem, además se ordena retener las 10 Unidades Tributarias por concepto del bono de Útiles Escolares de y 06 Unidades Tributarias correspondientes al Bono de Juguetes navideño; sumas estas que deben ser retenidas del sueldo por parte del organismo empleador del accionado y depositadas en la cuenta de ahorros existente en el Banco Bicentenario signada con el N° 0007-0051-72-0060223651, tal como se evidencia en el expediente N° 18.371.- Igualmente, de conformidad con lo pautado en el artículo 466-B, literal C) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones por la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) que cubren doce (12) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras, las cuales deben ser retenidas y enviadas a este Despacho en cheque NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el requerimiento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana MIBETH MELITZA PEREZ VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.144.581, en su carácter de madre y representante legal del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA Defensor Público Tercero para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la Obligación de Manutención a la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, que el ciudadano VICTOR JOSE ROJAS BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad N° 18.883.960 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hijo (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a partir del presente mes de julio y año en curso, mas la retención del 25% del Bono Vacacional y de la Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos médicos y de medicinas ocasionados por el niño sujeto de la presente causa, así como también los gastos propios de la época decembrina de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem, además del bono de Útiles Escolares de 10 Unidades Tributarias y el bono de Juguetes navideño correspondiente a 06 Unidades Tributarias; sumas estas que deberán ser retenidas directamente por parte del organismo del obligado y depositadas en la cuenta de ahorros N° 0007-0051-72-0060223651, existente en el Banco Bicentenario.-
TERCERO: Se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña por la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) que cubren doce (12) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras a favor del niño sujeto de la presente causa, las cuales deben ser retenidas y ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal para fines legales.-
CUARTO: Notifíquese al organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.-
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: Se acuerda cerrar el expediente N° 18.371 y se ordena remitir al Archivo Judicial por cuanto no hay mas actuaciones que practicar.- Y así se decide.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Titular.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
MC/homer.-
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