REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 09 de Julio del año 2010.-
200º y 151º
ASUNTO: 19.711.-
Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 04-03-2.010 mediante escrito presentado por ante este Tribunal los ciudadanos JOSE RAFAEL OLIVARES ESPINOZA y MARIA EUGENIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.670.309 y 9.870.133 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. DANIEL AGAPITO HERNANDEZ MOTA, inscrito en el Inprebgado bajo el N° 140.738, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, el cual se admitió en fecha 08 de Marzo del año 2.010, afirmando que de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres RAFAEL EUGENIO, (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mayor de edad el primero de los nombrados y menores de edad los dos (02) últimos, tal como se desprende de las partidas de nacimiento insertas a los folios 8 y 10.-
Así mismo fue notificada la Representación Fiscal, tal como se observa al folio 13 de la causa.-
II
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone que:
“...Si reconociere el hecho y si el Fiscal... no hiciere oposición... el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente...”
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de ley, es por lo que quien aquí Decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante la extinta Alcaldía del Municipio Apurito, Distrito Achaguas, Estado Apure, tal como se evidencia del acta de matrimonio inserta al folio 4 fte. y vto..-
En tal virtud, en cuanto concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Patria Potestad y Régimen de Convivencia Familiar, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos del hijo habido durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entiende quien aquí Decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquellos, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, por lo que este Tribunal en cuanto a la Obligación de Manutención fijada por los cónyuges en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales cancelados por parte del padre, se mantiene en la misma cantidad por cuanto fue establecida previo acuerdo entre los padres.- Así mismo por cuanto las partes no fijaron el monto exacto correspondiente a las bonificaciones adicionales, este Tribunal de oficio FIJA de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 63 Ejusdem, los aportes extras por la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) adicional a la Obligación de Manutención en el mes de Septiembre y de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) en el mes de Diciembre de cada año, los cuales serán por concepto de bonificación especial de ayuda escolar, de recreación y de fin de año respectivamente.- Y así se Decide.-
En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, EN SU SALA DE JUICIO N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 – A formulada por los ciudadanos JOSE RAFAEL OLIVARES ESPINOZA y MARIA EUGENIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.670.309 y 9.870.133 respectivamente, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, nueve (09) de Julio del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase.-
La Juez Titular.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
MC/homer.-
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