REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 21 de Julio de 2010
200° y 151°
PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
CAUSA Nº: 1As-1851-10
ACUSADO: NICOLAS ANTONIO ZAMBRANO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.185.074, nacido en fecha 22-07-1974, natural de Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, con jerarquía de Cabo Segundo, quien puede ser ubicado en el INTTT de esta ciudad, Municipio Biruaca.
VÍCTIMAS: JESÚS MANUEL UZCATEGUI MARQUINA Y JUAN FELIX VÉLÁSQUEZ VÉLASQUEZ
VINDICTA
PÚBLICA: FISCAL PRINCIPAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CARLOS RAMÓN ZAMBRANO
ARAUJO
DELITOS: CORRUPCIÓN PROPIA Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
Procedente del Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, se recibió causa principal Nro 1M-448-09 e identificada por esta Alzada con el Nro 1As-1851-10, contentiva de Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva, interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS RAMÓN ZAMBRANO ARAUJO, en su carácter de Fiscal principal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con competencia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, quién delata el agravio de la decisión publicada en fecha 08-12-2009, dimanada de ese tribunal, con ocasión a la audiencia oral y pública, en la causa penal distinguida bajo el numero 1M-448-09, instruida contra el acusado NICÓLAS ANTONIO ZAMBRANO ZAPATA, por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal.
De la sentencia impugnada:
“… (Omissis)… Es por todos los señalamientos debidamente discriminados y analizados que este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR MAYORÍA DE VOTOS YA QUE EL JUEZ PRESIDENTE SALVA SU VOTO: Primero: ABSUELVE AL ACUSADO: Zambrano Zapata NICÓLAS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.185.074, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, con jerarquía de Cabo Segundo, residenciado en el Barrio El Limoncito, calle principal, sector el Puente, Guasdualito Estado Apure, de los cargos endilgados por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos: Velásquez Velásquez Juan Félix y Jesús Manuel Uzcategui Marquina. El JUEZ PRESIDENTE salva su voto, por considerar que existen méritos que comprometen la conducta del ciudadano Zambrano Zapata Nicolás Antonio, en el delito endilgado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación penal. Segundo: No se condena en costas al Estado Venezolano, por ser la justicia gratuita, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. … (Omissis)…”
Capítulo II
En el caso que nos ocupa la parte recurrente, representada por el profesional del Derecho Carlos Ramón Zambrano Zapata, en su carácter de Fiscal Principal Décimo Cuarto del Ministerio Público con competencia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, presentó escrito de apelación en fecha 16-12-2009, en el cual explanó alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes: (se citan extractos)
Del escrito recursivo:
“… (Omissis)… PRIMER MOTIVO: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Denuncio la falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia apelada específicamente cuando el tribunal mixto en el título referente a los hechos estima acreditados, se observa una constante contradicción en la valoración de las pruebas, lo que trae como consecuencia que dicha sentencia carece de lógica, en cuanto al tribunal establece lo siguiente:
Primero: “Con la declaración de los funcionarios adscritos a la sección de Investigaciones Penales de la Comisaría Policial Nro 02, de esta jurisdicción “… (Omissis)…”.
Segundo: El funcionario URIBE ANDERSON ORLANDO, titular de la cédula de identidad Nro 15.241.976 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalisticas, quien expuso: “Se cual es el caso pero no me acuerdo bien”, el cual fue quien llevo a cabo la inspección Técnica realizada en el lugar de los hechos.
Tercero: Con la declaración de la víctima Velásquez Velásquez Juan Félix, titular de la cédula de identidad Nro. E 81.927.562, “… (Omissis)…”.
Es evidente la contradicción, por parte de los escabinos en el dictamen de la presente sentencia por cuanto no valoran el delito en flagrancia, en fecha 09 de Febrero del 2009, en donde el ciudadano Zambrano Zapata Nicolás Antonio, fue aprendido por los funcionarios policiales C/2do. (PBA) Jhon David Maldonado y C/2do. (PBA) Zambrano Alberros, funcionarios adscritos a la sección de Investigaciones Penales de la corsaria Policial Nro 02, de esta jurisdicción.
SEGUNDO MOTIVO: “… (Omissis)…Conforme al artículo 452 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación por inobservancia de los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la finalidad del proceso y apreciación de las pruebas respectivamente, en efecto, el Tribunal Mixto, debió establecer la verdad por los medios de prueba que se debatieron en el contradictorio para la realización de la sentencia. … (Omissis)…Finalmente pido, se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, anulando la sentencia impugnada y ordenando la celebración de nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez en el mismo Circuito Judicial (sic) distinto del que la pronuncio…(Omissis)….”
Capitulo III
Se evidencia de los autos que, emplazada la contraparte, vale decir, la Defensa técnica, representada por el profesional del derecho Oscar Alexander Parra, en cuanto al ejercicio de impugnación objetiva, dio contestación al escrito de apelación, señalando en esencia lo siguiente:
Del escrito de contestación:
“... (Omissis)…Rechazo en todas y cada unas de sus partes y me opongo al escrito de apelación presentado por el ciudadano fiscal catorce del Ministerio Público del estado Apure, en fecha 16 de Diciembre del 2009; todo ello en virtud de que efectivamente en el Juicio Oral llevado a cabo en contra de mis (sic) defendidos (sic) no se demostró por parte del Ministerio Público ninguna responsabilidad de su parte en los hechos que se le acusaban. Por el contrario las declaraciones de los testigos así como las demás pruebas existentes demostraron que no hubo participación de mi patrocinado en ese hecho punible. En este sentido, pido respetuosamente se ratifique la decisión tomada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Páez… (Omissis)… En consecuencia, considera esta Defensa que la Sentencia ABSOLUTORIA esta totalmente justa, y por el contrario la Apelación interpuesta no se ajusta a derecho, porque se persigue una condenatoria sin prueba en contra de mi defendido. Resulta imposible considerar que hubo falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que lo que no hubo fue pruebas que pudieran relacionar directamente a mi defendido con ese hecho y por tal razón es que opera la absolución de mi representado…(Omissis)… En cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación presentado, es de recalcar que el mismo no señala que mociones (sic) fundamenta el recurso, no señala ninguno de los motivos señalados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, de sus numerales, por lo que el mismo es inmotivado, por lo cual pido no sea admitido por no estar claramente determinado su contenido… (Omissis)…Esta Defensa solicita sea declarada SIN LUGAR… (Omissis)…. y pido se RATIFIQUE LA Sentencia ABSOLUTORIA… (Omissis)…”
Capitulo IV
De los antecedentes
En fecha 16 de Diciembre de 2009, el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, recibe escrito suscrito por el Profesional del Derecho Carlos Ramón Zambrano Araujo, en su carácter de Fiscal Principal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con competencia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, interpuesto por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito en fecha 30-11-09, en el cual solicita sea admitido, declarado Con Lugar el Recurso de Apelación y anulada la decisión recurrida.
En fecha 22 de Febrero de 2010, es recibida la causa principal signada bajo el Nro 1M-448-09, con oficio Nro 25-10, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores: Edgar Véliz Fernández, Ana Sofía Solórzano y Alberto Torrealba López. Designándose ponente por distribución al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 15 de Marzo de 2010, a los fines de la admisibilidad correspondiente, se observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad, contemplados en los artículos: 432, 433, 436, 437 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con el Artículo 451, 452 y 453 eiusdem, por lo que ADMITE el recurso de Apelación Sentencia incoado, fijando en consecuencia, audiencia Oral y Pública para el día 25 de Marzo de 2010, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 26 de Marzo de 2010, se difiere por razones justificadas y se fija para el día 14-04-2010 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 14 de Abril de 2010, se difiere y se fija para el día 05-05-2010 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 05 de Mayo de 2010, se difiere y se fija para el día 20-05-2010 a las 9:00 horas de la mañana.
En fecha 19 de Mayo de 2010, se difiere por razones justificadas y se fija para el día 03-06-2010 a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 03 de Junio de 2010, se difiere y se fija para el día 16-06-2010 a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 16 de Junio de 2010, se constituyó formalmente éste Órgano Colegiado, se escucharon en Audiencia Oral y Pública los alegatos de la vindicta pública, en cuanto a su actividad intentada, así como el de la defensa técnica las partes en la presente causa; Concluidas las deposiciones, al término de dicho acto, la Alzada estima prudente reservarse el lapso para emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo V
De la motivación para decidir
Fue elevada a esta Superioridad, causa principal 1M-448-09, seguida al encartado NICOLAS ANTONIO ZAMBRANO ZAPATA, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por la vindicta pública, quien delata el presunto agravio que le produjo la decisión publicada por el Tribunal Mixto de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 08-12-2009, con motivo de la inmediación producida del debate oral y público, efectuado los días, 09-11-2009; 19-11-2009 y 23-11-2009, en virtud de lo cual no resultó acreditada la responsabilidad penal de NICOLAS ANTONIO ZAMBRANO ZAPATA, por los delitos peticionados por el Ministerio Público en el libelo de demanda, vale decir, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, contra la cual argumenta, el hoy formalizante, presunto vicio de contradicción en la valoración de las pruebas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452.2 del texto adjetivo penal, y vicio por inobservancia, de los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor del artículo 452.4 ejusdem, referidos a la finalidad del proceso y la apreciación de las pruebas como finalidad del proceso.
En consecuencia, peticiona el profesional del derecho, CARLOS RAMÓN ZAMBRANO ARAUJO, que sea anulada la impugnada y se celebre nuevamente el juicio oral y público ante un Juez distinto.
Así las cosas, antes de entrar a resolver los puntos denunciados, advierte la Sala, que ha de pronunciarse sólo en cuanto a las delaciones argüidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal; salvo que, deba hacer sobre la impugnada, un pronunciamiento distinto (de oficio), por resultar palpable la trasgresión a garantías constitucionales.
Así mismo, debe recalcar esta Alzada, con apego a lo resaltado por innumerables decisiones de nuestro más alto Tribunal de la República, que la presente, se hará respetando los parámetros fijados por el a quo , con base a los principios de inmediación y contradicción que sólo le atañen al juez de Juicio en las formas de apreciación directa y valoración de la prueba. (Sentencia Nª 359. de data 10-07-2008.Mg. Miriam Morando Mijares. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal.)
En este orden de ideas, la Sala debe destacar, que el vicio delatado es por motivación contradictoria, es decir, que debe entenderse que la forma de valoración de las pruebas evacuadas por el a quo, respecto a las declaraciones: funcionarios: JHON DAVID MOLDANO y ZAMBRANO ALBERROS; funcionario URIBE ANDERSON ORLANDO, y víctima VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ JUAN FÈLIX, existe una presunta afirmación y negación palpables que recíprocamente se destruyen, y que en el enunciado lógico del objeto controvertido en el debate oral y público, se afirmó que puede ser y no puede ser al mismo tiempo y bajo el mismo aspecto, lo que puede entenderse por contradictorio.
En ese sentido, se hace necesaria la confrontación de lo plasmado en la decisión del tribunal de la recurrida, con lo expresado por el hoy formalizante en cuanto a sus delaciones.
De los pasajes de la recurrida, específicamente, al folio 817- 821, observa esta Alzada, que el a quo, enunció para su la valoración, las pruebas siguientes:
“…Este Tribunal considero (sic) que los derechos (sic) que estima acreditados quedaron probados, luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios: 1.- Con la declaración del ciudadano: URIBE ANDERSON ORLANDO, …(omissis)…quien previamente juramentado expuso: “se cual es el caso pero no me acuerdo bien”, el cual fue quien llevo (sic) a cabo la Inspección Técnica realizada en el lugar de los hechos. 2.- Con la declaración del ciudadano MALDONADO OSPINA JHON DAVID, …(omissis)… el cual previamente juramentado expuso:”Soy Cabo 2do de la Comisaría de esta localidad, fui llamado como funcionario actuante, no recuerdo la fecha, el Dr. Armando Flores se apersonó ante la Comisaría informándole al Comisario que necesitaba la compañía de dos funcionarios que para ese momento yo estaba de guardia, nos fuimos hasta la fiscalía nos hizo esperar un momento el mismo paró un taxi y de ahí nos fuimos hasta la sede del Tránsito Terrestre, no teníamos conocimiento de lo que estaba pasando hasta que ellos lo manifestaron”. 3.- Con la declaración del ciudadano VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ JUAN FÉLIX, …(omissis)… quien previamente juramentado expuso: “caso que se presento (sic) el domingo 08 de febrero como a eso de la (sic) ocho de la noche y cuarto (sic) ocho y media en una vía que llaman la y, la lechera, yo vi (sic) para la parte de atrás y el chofer al oír el impacto evidencio (sic) que era un accidente que se había presentado esa parte duramos un rato, mientras llegaba el señor fiscal, el señor esta (sic) estropeado, no permitieron llevarlo al hospital rato (sic) llegó el señor fiscal y se llevaron al señor, y entonces él le dijo al chofer el carro prende (sic), si siga y siguió hasta transito (sic), el carro se estacionó hasta el estacionamiento y ahí se quedó el chofer, hasta el otro día se llegaron como a las nueves de la mañana y el señor se presentó y nos paso (sic) para la oficina, y nos dijo la cosa esta fea esto no es de 300, ni de 100, ni de 200, porque como vamos hacer me pidió una cantidad de plata, bueno yo voy a ver como consigo la plata y el se quedo (sic) con el chofer, me prestaron esa plata, y yo me puse a pensar porque (sic) tengo que pagar esa plata y fui hasta la fiscalía (sic) y hable (sic) con el fiscal ya era como a las cuatro y media y me dijeron que todo està listo y yo que llego le entrego el dinero y después llego (sic) el fiscal y después se levaron (sic) a él en calidad de detenido, mas después me dijeron que tenía que rendir declaración y en cuenta (sic) esto señor juez el señor Zambrano me dijo “échele pichón viejito que más adelante nos vemos” yo me siento amenazado, yo no tengo enemigos, soy un hombre trabajador”.
Seguidamente se constata la forma de valoración de las pruebas enunciadas, de manera siguiente:
“Analizada la misma se desprende de su contenido, una serie de elementos de naturaleza probatoria que comprometen la responsabilidad penal del acusado, en el hecho ilícito por el cual fue acusado, como es el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y que se evidencia con la declaración expuesta por el testigo, que en forma categórica señala que le entrego (sic) el dinero al cabo en la Comandancia de transito, como consecuencia que el funcionario acusado le solicito (sic) el dinero y le manifestó que las cosas estaban muy feas y que el dinero era para solucionarle el problema, fue entonces cuando acudió a la Fiscalía, así mismo, manifiesta a pregunta formulada por el Ministerio Público ¿ Cuánto en bolívares le entrego al Fiscal? Un millón de bolívares (Bs 1.000, oo). Además emerge una hilaridad procesal en la del testigo Velásquez Velásquez Juan Félix, cuando la misma es adminiculada con la declaración rendida por el Funcionario Maldonado Ospina Jhon David, adscrito a la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito Estado Apure, el cual indica que en la sede de Transito Terrestre se encontraba un menor el señor Cedeño y el Señor Zapata. Así mismo a pregunta formulada por el Ministerio Público ¿ Usted puede identificar en esta sala (sic) al funcionario que fue aprehendido? A lo que respondió: Si, es el ciudadano Cabo Primero Nicolás Zapata, de igual forma al ser concatenada la declaración del testigo Velásquez Velásquez Juan Félix. Con lo expuesto por el ciudadano Rico Cedeño José Nelson, quien es funcionario de Tránsito, manifestó al Tribunal que el funcionario Cabo Primero Zapata, llevaba el expediente de Transito que se relacionaba con el accidente de Tránsito, de donde se deduce que el ciudadano Velásquez Velásquez Juan Fèlix en su declaración fue veraz y conteste al afirmar que entrego el dinero ( Bs 1000), al Cabo Zapata a pedimento de este para arreglar el Expediente, …(omissis)…Así mismo es importante precisar que al ser concatenada la declaración por el ciudadano Jesús Aguilar, con las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Publico relacionada con el dinero entregado al funcionario Cabo Primero Nicolás Zapata, y el cual fue objeto de una experticia, la cual fue debidamente incorporada y valorada por el Tribunal en cumplimiento de las formalidades legales, previsto para tal fin. Se determina de ella que corresponde al dinero entregado por el ciudadano: Velásquez Velásquez Juan Félix, al funcionario Zambrano Zapata Nicolás Antonio, que guarda relación con el dinero endilgado por el Ministerio Publico en su Acusación Penal. 4.- Con la declaración de MALDONADO OSPINA JHON DAVID, …(omissis)…quien previamente juramentado expuso: “Soy Cabo 2do de la comisaría de esta localidad, fui llamado como funcionario actuante, no recuerdo la fecha, el Dr. Armando Flores se apersonó ante la comisaría informándole al Comisario que necesitaba la compañía de dos funcionarios que para ese momento yo estaba de guardia, nos fuimos hasta la Fiscalía (sic) nos hizo esperar un momento para un taxi (sic) y de ahí nos fuimos hasta la sede de Transito Terrestre, no teníamos conocimiento de lo que estaba pasando hasta que ellos lo manifestaron.” En su declaración él mismo es suficientemente conteste en afirmar que en el momento de la detenciòn en la sede de Transito Terrestre se encontraba presente un menor, el señor Cedeño y el Sr. Zapata y que al ser concatenada con la deposición rendida por el ciudadano se evidencia la congruencia de la misma, cuando este (sic) indica que se traslado (sic) hasta la Comandancia de Transito donde se entrego (sic) el dinero al funcionario de transito (sic). Circunstancias que permite catalogar la declaración expuesta por este funcionario como veraz, por lo que debe tenerse como una prueba inculpatoria. Con la declaración del ciudadano: RICO CEDEÑO JOSÈ NELSON, …(omissis)… quien una vez juramentado señaló: “El día ocho de febrero encontrándome de servicio estaba al mando y mande (sic) al funcionario Zambrano, como a las siete y media se presento (sic) con el chofer del vehículo informándome de lo ocurrido” …(omissis)… Analizada la misma y adminiculada con el testigo Velásquez Velásquez Juan Félix, el cual indica que el funcionario actuante en el accidente de Tránsito era el funcionario Cabo Primero Nicolás Zapata, de donde se desprende elementos o hechos que determina pruebas que comprometen la responsabilidad penal del acusado en el (sic) hechos acusado (sic) por el Fiscal XIV del Ministerio Público de esta localidad de Guasdualito Estado Apure….(omissis)…(subrayado nuestro)
Debe estimarse en cuanto a la forma de valoración de las pruebas testimoniales que el a quo al hilvanar o concatenar las deposiciones, coligió en todo momento respecto a ellas, que fueron pruebas veraces, contestes, y que comprometían la responsabilidad penal del acusado, en cuanto al delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley Contra la Corrupción.
Así mismo, verificó la Sala que el a quo, le dio pleno valor probatorio, una vez apreciadas por la inmediación las testimoniales, a todas las documentales ofertadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio (f. 820, 821), coligiendo que eran elementos de pruebas que guardan relación con el objeto del juicio y que dichas probanzas son de naturaleza inculpatoria. Cuando se lee lo siguiente:
En cuanto a las pruebas documentales: 1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09-02-09, suscrita por los funcionarios C72do. (PBA) Jhoan david Maldonado y C/2do (PBA) Zambrano Alberros, adscritos a la Comisaría Policial Nº. 2, Sección de Investigaciones Penales. 2.. ACTA DE DESCRIPCIÓN DE EVIDENCIA, de fecha 09-02-2009, suscrita por el funcionario C/2do. (PBA) Jhon David Maldonado Ospina, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales de la Comisaría Policial Nº 02, Guasdualito Estado Apure. 3.- ACTA DE REMISIÓN DE EVIDENCIA, de fecha 09-02-2009, suscrita por los funcionarios C/2do (PBA) Jhon David Maldonado y el Parquero de Guardia Jesús Aguilar, …(omissis)… adscritos a la Sección de Investigaciones ión Penales de la Comisaría Policial No. 02, Guasdualito Estado Apure, 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-02-2009, suscrita por el funcionario C/2do. (PBA) Jhon David Maldonado Ospina, realizada en la Sección de Investigaciones Penales de la Comisaría Policial Nº 02, al ciudadano : Venta Rattia Alberto José, (..omissis…)5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-02-2009, suscrita por el funcionario C/2do. (PBA) Jhon David Maldonado Ospina, realizada en la Sección de Investigaciones Penales de la Comisaría Policial Nº 02, al ciudadano : Uzcategui Marquina Jesús Manuel, (..omissis…)6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL y EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, CON NÙMERO DE RESGISTRO 024-09, suscrita por el funcionario C/2do. (PBA) Jhon Maldonado, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales de la Comisaría Policial Nº 02, Guasdualito Estado Apure y el funcionario Carlos Marichales, detective del Cuerpo de investigaciones penales y Criminalisticas Sub- Delegación “A”, Guasdualito Estado Apure, en donde deja constancia física de veintiocho (28) billetes de moneda de curso legales, de diferentes denominaciones con su correspondiente serial, los cuales se encuentran bajo seguridad y resguardo en el Parque de Arma de la Comisaría Policial Nº 2, Guasdualito Estado Apure, a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y para un total de Mil Bolívares Fuertes (Bs 1000,oo) . El Tribunal una vez analizada las mismas les concede pleno valor probatorio a las mismas por considerar que estos elementos de prueba, guardan relación con los hechos endilgados por el Ministerio Público en su acusación penal, por lo que se tiene como probanza de naturaleza inculpatoria.
No obstante ello, se desprende al folio 825, luego de las conclusiones de las partes, que el a quo, fue claro al señalar que el acusado cometió con dolo el hecho punible de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, endilgado por el Ministerio Público, y que en relación a los hechos endilgados por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código penal, nada probó el titular de la acción penal respecto a ello.
Es decir, que debe estimarse entonces, que la delación efectuada por el Titular de la Acción Penal, en su escrito de apelación, en cuanto a la primera denuncia sobre la motivación contradictoria, es a todas luces certera, pues evidentemente se apreció a lo largo de la esencia del fallo impugnado, una exteriorización mental que no es coherente al resultado (conclusión) del fallo, cuando declaró ABSUELTO al ciudadano ZAMBRANO ZAPATA NICOLAS ANTONIO, por el delito CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, tras haber señalado con anterioridad que la acción, típica, antijurídica y culpable quedó demostrada en el debate oral y público, bajo los principios que rigen el sistema acusatorio, como, inmediación, oralidad, publicidad y congruencia.
Es preciso significar que la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, ha aducido en innumerables sentencias, el contenido y alcance que implica la motivación de la sentencia como garantía de tutela judicial efectiva, cuando señaló lo siguiente:
“La tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela” (Sentencia Nº 52 de data 05-02-2009)
“…cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias como garantías del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.
En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía.. (sentencia No. 198 de data 12-05-2009)”
Así pues, que como quiera que en definitiva no apreció la Sala que el a quo al dictar su fallo, tuvo coherencia, consistencia, e inclusive suficiencia, lo procedente y ajustado a derecho, es anular el fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, en relación con los artículos: 6, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que obligan al Juez a fundar un fallo, debiendo este ser claro, entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables de el por qué de esa resolución judicial, vislumbrándose claramente en la recurrida inconsistencia entre la parte motiva y la dispositiva del fallo.
En razón de los argumentos precedentes, y como quiera que no es necesario entrar a dilucidar sobre la segunda denuncia, debe esta Alzada declarar, forzosamente, CON LUGAR, el presente recurso, sobre la base de que el a quo no satisfizo la tutela judicial efectiva, así como los criterios de suficiencia, coherencia y consistencia entre la motivación y la parte dispositiva de la sentencia. En consecuencia SE ANULA el fallo impugnado, y se ordena que nuevamente sea celebrado juicio oral y público ante un juez distinto. Así se decide.
Capitulo VI
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS RAMÓN ZAMBRANO ARAUJO, en su carácter de Fiscal principal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con competencia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, quién delató agravio de motivación contradictoria contra la decisión publicada en fecha 08-12-2009, dimanada de las actas de debate oral y público, efectuada los días 09-11-2009, 19-11-2009, y 23-11-2009, con ocasión al asunto penal distinguido bajo el numero 1M-448-09. En consecuencia SE ANULA, la sentencia impugnada, y se ordena que nuevamente se celebre juicio oral y público ante un juez distinto, por cuanto el fallo publicado no satisfizo los criterios de suficiencia, coherencia y consistencia entre la motivación y la parte dispositiva de la sentencia. Todo de conformidad con lo estatuido en los artículos: 26, 49 y 257 Constitucional, en relación con los artículos: 6, 190, 191 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase al tribunal de Juicio, Extensión Guasdualito, las presentes actuaciones, por ser el juez uno distinto al que profirió el fallo impugnado.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los VEINTIUNO (21) días del mes de JULIO de 2010.
EDGAR J. VELIZ FERNÁNDEZ
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.
ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(PONENTE)
JESSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA
ASUNTO N° 1As 1851-10
ALT/Sofia.
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