REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 23 de Julio de 2010
200° y 151°
PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
CAUSA Nº: 1Aa-1902-10
ACUSADOS: ROSO MANUEL BAUTISTA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 18.117.135 y RICHARD BANDEMAR BOLAÑO BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.845.745, actualmente recluidos en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad
DEFENSA TÉCNICA: MARÍA PÉREZ COLMENARES, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA SÉPTIMA PENAL, ADSCRITA A LA COORDINACIÓN REGIONAL DE LA DEFENSORIA PÚBLICA DEL ESTADO APURE
VÍCTIMAS: CIPRIANO JUSTINO VENERO Y ANEYSIS JOSÉ VENERO
VINDICTA PÚBLICA:
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO:
SECUESTRO Y ROBO AGRAVADO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Capitulo I
Procedente del Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se recibió compulsa de la causa principal contentiva de Recurso de Apelación (Auto) contra decisión interlocutoria, interpuesta por la Profesional del Derecho MARÍA PÉREZ COLMENARES, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensoria Pública del estado Apure, quien delata el agravio de la decisión dictada en fecha 03-03-2010, dictada por ese tribunal, con ocasión a la solicitud del decaimiento de la medida de coerción personal, habida cuenta que con creces más del tiempo que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sus defendidos ROSO MANUEL BAUTISTA UZCATEGUI y RICHARD BANDEMAR BOLAÑO BAEZ, estuvieren preventivamente detenidos (por más de dos años) y hasta la fecha no hayan concluido las etapas del proceso, e inclusive la audiencia oral y pública.
De la sentencia impugnada:
“… (Omissis)… Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 13, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
UNICO. SIN LUGAR LA SOLICITUD, realizada por la Defensora Pública MARÍA PÉREZ COLMENARES a favor de los ciudadanos ROSO MANUEL BAUTISTA UZCATEGUI Y RICHARD BANDEMAR BOLAÑO BAEZ, Y RICHARD BANDEMAR BOLAÑO BAEZ (sic), en consecuencia NIEGA la medida sustitutiva de libertad para garantizar los fines del proceso por no haber variado las circunstancias que motivarón la privación judicial privativa de libertad por el Tribunal Segundo de Control en fecha 04-11-2007. Publíquese, regístrese, diarícese, (sic) Notifíquese a las partes y trasládese (sic) al imputado (sic) e impóngase (sic). Cúmplase.
… (Omissis)…”
Capítulo II
Examinada la actividad recursiva de la Defensa técnica, se explana las consideraciones siguientes:
Del escrito recursivo:
“…Omissis
Con respecto a la mencionada decisión, APELO de la misma, toda vez que este tribunal declaró sin lugar la solicitud realizada por esta defensa, del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por haber transcurrido con creces más del tiempo señalado legalmente en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y a criterio de esta defensa, el Juez de Juicio, en un ejercicio abusivo de sus facultades, se empeña en mantener ilegítimamente privados de su libertad a mis representados, olvidando los principios esenciales que rigen el proceso penal venezolano… (Omisssis)…
El propósito, (sic) de la presente defensa no era el de la sustitución de medida cautelar de coerción personal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sino el decreto de decaimiento de aquélla a la cual se encuentran sometidos mis representados por razón del Retraso Procesal, en base al artículo 244 ejusdem.
Cabe destacar, que el legislador ha dejado claro en el referido artículo 244, que ninguna persona debe estar preventivamente detenida por más de dos años, esto por considerar que esos dos años, son suficientes para que se hayan realizados todas las etapas del proceso, incluyendo la audiencia oral y consecuencialmente la sentencia por lo menos definitiva.
Es evidente que el ciudadano Juez Primero de Juicio omitió el espíritu del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar sin lugar la up-supra mencionada solicitud… (Omisssis)…
El tribunal ha debido pronunciarse en relación con el decaimiento de la medida de privación de libertad de los imputados de autos, pues no se entiende por que (sic) se empeña en mantenerlo privados de libertad, pese a que no le son atribuibles a el los retardos en la tramitación de la causa, convirtiendo las disposiciones constitucionales y procesales que establecen el juzgamiento en libertad, en letra muerta.
… (Omisssis)…”
Capitulo III
Se evidencia de los autos que, emplazada la contraparte, vale decir, el Ministerio Público, no dio contestación al escrito de apelación presentado.
Capitulo IV
De los antecedentes
En fecha 28-06-2010, recibida la compulsa de la causa principal signada bajo el N° 1M-419-08, con oficio N° 1J-248-10 de fecha 14-06-2010, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores: Edgar J. Vèliz Fernández, Ana Sofía Solórzano Rodríguez y Alberto Torrealba López. Se designó ponente por distribución al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 01-07 2010, se ADMITE el presente recurso de apelación, en virtud de estar satisfechos los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad objetiva, contemplados en los artículos: 432, 433, 436, 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento se hace en lo
términos siguientes:
Capitulo V
De la motivación para decidir el asunto.
Medularmente, la recurrente o defensa técnica ataca la motivación del sentenciador del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual tuvo su esencia, según se delata, en la institución que prevé el artículo 264 del Código Procesal Penal referida a la revisión y examen de la medida cautelar, y no, en la pretensión real que correspondía, cual es, el decaimiento de la medida cautelar conforme lo prevé el artículo 244 Ejusdem, a consecuencia del retardo procesal al que han sido sometidos sus defendidos, ciudadanos ROSO MANUEL BAUTISTA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 18.117.135 y RICHARD BANDEMAR BOLAÑO BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.845.745durante más de dos años en el proceso, sin que haya sido posible efectuar el juicio oral y público; señalando enfáticamente como abusiva la facultad del Juez de Juicio, al mantener ilegítimamente privado a su defendido olvidando los principios esenciales que rigen el proceso penal venezolano.
Así las cosas, corresponde a esta Superioridad conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, verificar de acuerdo al ejercicio impugnatorio, si los argumentos esgrimidos por la parte recurrente tienen o no asidero jurídico, y al respecto la Sala señala lo siguiente:
Es preciso resaltar, a manera de ilustrar a las partes y terceros interesados, lo atinente a los artículos: 44.1 Constitucional, 9, 243, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que la pretensión de la defensa es, que se materialice la libertad automática de su defendido por decaimiento de la medida cautelar, en razón de haber operado, según dice, más del tiempo ( dos años ) que prevé la norma adjetiva penal del artículo 244 Ejusdem, sin que a la fecha se efectuare el juicio oral y público, y menos aun, dictado sentencia definitivamente firme, lo que se traduce a su criterio en retardo procesal.
Debe significarse entonces, que el artículo 44 Constitucional prevé que “La libertad personal es inviolable”, y refiere que la detención de una persona deberá concebirse por orden judicial o en flagrancia. De igual modo, dicho artículo dejó perfectamente claro que la regla general para que el sujeto enfrente el proceso, “(..)Será (…) en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”.
Por su parte, el artículo 9 reafirma el postulado constitucional y alude como principio legal el de, la “Afirmación de la libertad”, cuando señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, pero sin embargo, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Subrayado de la Sala).
En conjunción, a la precitada norma, el artículo 243 ejusdem, establece: “EL ESTADO DE LIBERTAD”, e instituye que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Ahora bien, con base a las anteriores disposiciones, se aprecia con luz meridiana que desde luego es posible que el sujeto activo del delito, enfrente el proceso bajo cautela, es decir, privado de libertad como medida excepcional y proporcional al daño causado, a la pena que pudiera llegar a imponerse, o a la presunción razonable de que la investigación pueda ser obstaculizada por el encartado, o por presunción razonable de que él pudiera evadirse del proceso que se le instruye; o inclusive, bajo medida cautelar sustitutiva, como una medida de semi-libertad (libertad restringida).
En ese contexto es necesario traer a colación el espíritu de la norma 244 del texto adjetivo penal de nuestro derecho vigente. Allí se regula el margen de tiempo que procesalmente pudiera permanecer privado de libertad un individuo por razones estrictamente circunscritas a lo establecido por ley. Se Cita:
Establece el artículo 244. “PROPORCIONALIDAD””. Allí se señala que: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito grave. .
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que está conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o a sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
…(omissis)…”
Ahora bien, atendiendo al merito de la controversia, debe esta Alzada contraponer los argumentos de la sentencia interlocutoria, observando las disposiciones precedentes y el marco jurisprudencial esbozado en la motivación de la impugnada; es decir, examinar sobre qué argumentos el aquo negó el decaimiento de la medida de coerción personal solicitada en su oportunidad (27-01-2010) por la defensa técnica; contra la cual se adujo fue motivada como una revisión o examen de la medida cautelar (264 COPP) y no sobre el decaimiento de la medida cautelar del encausado (244 COPP).
Para ello, se cita extracto de la sentencia impugnada:
“...(omissis)…
Por recibido y visto escrito de solicitud de Decaimiento de la medida Privativa de Libertad suscrito por la Defensora Publica (sic) MARIA (sic) PEREZ (sic) COLMENARES, revisada la procedencia de dicha solicitud, este Tribunal considera que lo prudente es pronunciarse de oficio sobre la pretensión de la defensa sin realizar la audiencia, toda vez que se ha diferido en dos oportunidades la misma y las partes pueden controlar la presente decisión a través del ejercicio de los recursos correspondientes, aunado a ello, este Tribunal acoge el criterio establecido en la Sentencia Nº 601 de 22/04/05 con ponencia del Magistrado Fracisco Carrasquero López, que establece las razones fundamentales por las cuales el Juez de la Causa debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida privativa de libertad, sin realizar previamente una audiencia oral, en los términos que se citan textualmente: (subrayado)
“No obstante la inadmisibilidad del amparo incoado, esta Sala debe destacar que, de acuerdo con lo sostenido por la titular del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cuando la medida judicial privativa de libertad superó los dos años, y, el 12 de febrero de 2004, la defensa del acusado solicitó el decreto de una medida cautelar sustitutiva, ese tribunal convocó a una audiencia oral para oír a las partes; sin embargo, tal acto fue diferido en distintas oportunidades, debido a la incomparecencia de las partes, hasta que, el 14 de mayo de 2004, el tribunal accionado acordó suspender esa audiencia y dictar la decisión respectiva, tal como lo hizo, el 21 de ese mismo mes y año.
El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.(subrayado nuestro)
Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate.
En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia n° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente). (subrayado nuestro)
Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia n° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.
En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante– , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara. (subrayado nuestro)
…(omissis)…
Evidenciando este Tribunal que solicita la defensa la aplicación de proporcionalidad establecido en el Código Orgánico Procesal penal (sic).
En fecha 04-11-2007, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado, en la causa distinguida bajo la nomenclatura 2C-9940-07, decretó contra los ciudadanos …(omissis)…., MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta a los folio ciento ochenta (180) al ciento noventa (190), en la presente causa, Escrito de la Fiscalía Auxiliar Noveno del Ministerio Publico, donde Acusa (sic) Penal (sic) y formalmente, a los ciudadanos …(omissis)… por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de SECUESTRO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 459 y 458 ambos del Código Penal Venezolano; en perjuicio de CIPRIANO VENERO Y ANEIXI JUSTINO VENERO MUÑOZ.
Desde que se inicio el presente proceso hasta la presente fecha han trascurrido dos (2) años tres (3) meses y veintinueve (29) días tiempo en el cual se han producido numerosos diferimientos en su mayoría no atribuibles a los ciudadano ROSO MANUEL BAUTISTA UZCATEGUI Y RICHARD BANDEMAR BOAÑO BAEZ. Ahora bien, este Tribunal analizara (sic) los elementos cursantes en autos para ver si es procedente la imposición de una Medida Sustitutiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración que la interpretación de las disposiciones invocadas se hará de manera restrictiva por mandato del articulo (sic) 247 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las mismas tratan sobre una restricción de la libertad de los acusados.
…(omissis)…”
Por consiguiente, se desprende claramente que:
1.- El aquo prescindió de la audiencia que convocaba el artículo 244 que el legislador patrio establecía como derecho positivo más no vigente (COPP. Gaceta Oficial Nº 5558. Extraordinario de fecha 14-11-2001) con la aplicación de una decisión vinculante de la Sala Constitucional de data 22-04-2005, bajo la ponencia del Mg. Francisco Carrasquero, la cual esta superada en la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Y que,
2.- El aquo no discriminó detalladamente los diferimientos producidos, indistintamente de ser justificados o no, que ocasionan hasta la fecha el presunto retardo procesal delatado por la parte recurrente, como innumerablemente lo ha señalado nuestro más alto Tribunal de la República; amén de que atendió las circunstancias relativas a la proporcionalidad que establece el legislador patrio, vale decir, gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En relación al contexto antes señalado la Sala Constitucional en su oportunidad, advirtió que: “…esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, y así se declara…”.( Sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2003). (Resaltado de la Sala).
Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).
Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa –como sucedió en el presente caso- ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.
Ese medio judicial ordinario –la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que, en caso contrario, la acción deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).
En consecuencia, sobre la base de los razonamientos anteriores, y atendiendo a la petición solicitada respecto al decaimiento de la medida cautelar del encausado, debe esta Alzada colegir, que habiendo proferido la juzgadora del Tribunal aquo una decisión judicial que no permite vislumbrar la responsabilidad individual de cualquiera de las partes que causó presuntamente el retardo procesal prolongado por más de dos años en el tiempo, o inclusive, de la administración de justicia; la misma hace proclive a que sea forzosamente revocada, más cuando se observa que ciertamente la juzgadora concentró las interpretaciones de dos instituciones distintas como lo son, la revisión o examen de la medida cautelar con la del decaimiento de la medida cautelar.
La apreciación respecto de la impugnada perfectamente es apreciable cuando se lee de un extracto, lo siguiente: (se cita)
“El tribunal ha revisado el acta de audiencia de presentación y el correspondiente Auto de Privación de Libertad observando que el Tribunal de la causa para esa oportunidad tomó en consideración la situación por la cual fue aprehendido los ciudadanos ROSO MANUEL BAUTISTA UZCATEGUI Y RICHARD BANDEMAR BOLOÑO BAEZ (sic), lo que el tribunal considera ajustado a derecho, dadas las particulares circunstancias que rodearon su aprehensión condiciones estas (sic) que aun (sic) no han variado. Tal situación no fue ni ha sido objeto de valoración a los fines de determinar la culpabilidad del encausado, sin embargo (sic) es determinante para negar la sustitución de la medida privativa por una cautelar menos gravosa, no constituyendo dicha actuación un atentado discriminatorio en contra de los ciudadanos ROSO MANUEL BAUTISTA UZCATEGUI Y RICHARD BANDEMAR BOLOÑO BAEZ, toda vez que este tribunal toma en consideración la GRAVEDAD DE LOS DELITOS por los cuales se acusa, como las razones tenidas para negar dicha medida sustitutiva tomando en consideración la situación del acusado.”
Así las cosas, estima esta Alzada, prudente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR, el ejercicio impugnatorio interpuesto por la profesional del derecho MARÍA PÉREZ COLMENARES, en su carácter de Defensora Público Penal, de los encausados ROSO MANUEL BAUTISTA UZCATEGUI y RICHARD BANDEMAR BOLAÑO BAEZ, contra la decisión que adoptó en fecha 03-03-2010 en la que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, negó la solicitud del decaimiento de la medida cautelar; en consecuencia, se REVOCA dicho fallo, de conformidad con lo previsto a los artículos 450 y 244 del texto adjetivo penal, ordenando se haga nuevo pronunciamiento sobre lo peticionado, ante un juez distinto que prescindiéndose de vicios que generen reposiciones injustificadas. Y así de declara.
No obstante lo anterior, advierte la Sala que el juez de instancia que conozca la presente deberá dictar, en lo sucesivo, una decisión cónsona con las normas procedimentales que establece la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal (04-09-2009. Según Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinaria) y/o sentencias vinculantes aplicables de reciente data cuyos efectos nazcan desde el momento de su vigencia o su publicación (ex nunc), y se mantengan inalterables en el tiempo, salvo que exista alguna norma procedimental derogada que deba ser aplicada con efecto retroactivo que más favorezca al encausado (ex tunc).
Capitulo VI
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA PÉREZ COLMENARES, en su carácter de Defensora Publica Penal, quien delató el agravio de la decisión publicada en fecha 03-03-2010, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la solicitud del decaimiento de la medida de coerción personal, que fuese negada de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus representados, ROSO MANUEL BAUTISTA UZCATEGUI y RICHARD BANDEMAR BOLAÑO BAEZ. En consecuencia, se REVOCA dicho fallo, y se ordena se haga nuevo pronunciamiento sobre lo peticionado, ante un juez distinto que prescindan de vicios que generen reposiciones injustificadas. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 26, 49 y 257 Constitucional, en relación con los artículos 244 y 450 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase al tribunal de origen siendo que es un juez distinto al que produjo la decisión revocada.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los VEINTITRES (23) días del mes de JULIO (6) del año DOS MIL DIEZ (2010).
EDGAR J. VELIZ F.
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.
ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(PONENTE)
JESSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA
ASUNTO N° 1Aa 1902-10
ALT/Sofia.
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