REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 28 de Julio de 2010.
200° y 151°
Hallándose esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de ley para fundar la decisión dictada en audiencia oral de apelación celebrada en fecha 27 de Julio 2010, mediante la cual, y ante la incomparecencia de todas las partes intervinientes, se declaró el Desistimiento Tácito del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogada LILIA EVELEXY JIMÉNEZ VILLEGAS en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público con Competencias en las Materias de Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Apure, impugnación incoada en contra de la decisión del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que absolvió al ciudadano JESÚS GEOVANNY DIAMOND en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en las Modalidades de Distribución, ocultamiento y Almacenamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pasa a resolver de la manera que sigue:
ANTECEDENTES
Entra en conocimiento del asunto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a cargo de los Jueces Superiores, abogados ANA SOFÍA SOLÓRZANO, ALBERTO TORREALBA LÓPEZ y EDGAR JOSÉ VELIZ F, en fecha 09-06-2010, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1As-1895-10, designándose como ponente al último de los mencionados.
Esta Sala de la Corte Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el día 01-07-2010, acuerda pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisión o no del recurso de apelación de auto interpuesto por el Ministerio Público, observando que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que declara la admisibilidad de recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 451 eiusdem y se acuerda fijar audiencia oral y pública para el día 15-07-2010 a las 09:00 A.M., librándose las debidas notificaciones.
El 09-07-2010 se dictó auto donde se acuerda diferir la Audiencia Oral y Pública fijada el 15-07-10 para el día 27-07-10 a las 10:00 am, en razon del permiso solicitado por la Jueza Superior Ana Sofía Solórzano y otorgado por rectoría en fecha 30-06-2010 con oficio Nº RA-0227-10, librándose las debidas notificaciones.
En fecha 19-07-2010, se recibe resultas de boleta de notificación librada a los ciudadanos Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente firmada y recibida en fecha 14-07-2010 a las 11:30 A.M, en el Ministerio Público, donde se le informa la fijación de la audiencia oral para el día lunes 27 de Julio de 2010, a las 10:00 a.m, como consta en el folio 1.206 pieza N° 5.; boleta N° 411 del expediente original y al Abg. Wilmer Quintana en su carácter de defensor privado del ciudadano JESUS GEOVANNY DIAMOND, debidamente firmada y recibida en fecha 15-07-2010 a las 10:00 A.M igualmente se le informa la fijación de la audiencia oral para el día lunes 27 de Julio de 2010, a las 10:00 a.m, como consta en el folio 1.207 pieza N° 5.; boleta N° 413 del expediente original
Para el día 22-07-2010 se recibe resulta de boleta N° 412 librada al abogado Julio Nieves, en su carácter de defensor privado del ciudadano JESUS GEOVANNY DIAMOND, donde se le informa la fijación de la audiencia oral para el día lunes 27 de Julio de 2010, a las 10:00 a.m., debidamente firmada y recibida en fecha 21-07-2010 a las 3:37 P.M, la misma riela al folio 1208 de la pieza N° 5 de la causa original.
El día 26-07-2010, siendo las 11:28 A.M. se recibe resulta efectiva de boleta de notificación N° 414 librada al ciudadano: JESÚS GEOVANNY DIAMOND, a la dirección, urbanización Luís Herrera, Callejón El Progreso, Casa Nº 02, Municipio San Fernando Estado Apure, la cual fue consignada por el ciudadano Orlando Zapata, informando que no se encontraba en la direccion descrito y procedio a dejarla con la ciudadana: Giovanisy Diamond, quien dijo ser SU HIJA; que riela al folio N° 1209, de la pieza N° 5 del expediente original.
Ahora bien, verificada la presencia de las partes ante las puertas del Tribunal por el alguacil de Sala, siendo las 11:30 A.M., previa espera prudencial, se constató la ausencia o incomparecencia de todas las partes, estando éstas debidamente notificadas del día y la hora en que debían comparecer a la audiencia oral y pública en ocasión al recurso de apelación de sentencia.
Se trae a colación sentencia vinculante dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/11/07, numerada 2199 en el expediente 02-2744 con ponencia del magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, que establece los parámetros para el dictamen del desistimiento tácito en materia recursiva, ante la incomparecencia de las partes a la audiencia a que se contrae el artículo 456 del Código orgánico Procesal Penal, lo cual se hace de esta manera:
“El artículo 456 del Código Orgánico Procesal contentivo de la forma en que debe llevarse a cabo la audiencia para decidir del recurso de apelación, expresamente dispone:
“Artículo 456. Audiencia. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.
En la audiencia, los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.
La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.
Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes”. (Subrayado de la Sala).
De la norma transcrita se desprende evidentemente que existe un deber por parte de la Corte de Apelaciones de pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación cuando al menos una de las partes se encuentre presente en el acto de la audiencia y haga uso de su derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para plantear su inconformidad con la decisión impugnada o bien haga uso de su derecho a la defensa y manifieste su conformidad con la misma. Ahora bien, el objeto a dilucidar por la Sala a través del presente amparo es ¿qué pasa cuando ninguna de las partes –debidamente notificadas- asiste a la referida audiencia?. A tal efecto, se observa:
En reiterada y pacífica jurisprudencia, esta Sala ha establecido que:
“…el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que establece el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite el planteamiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque puede ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe”. (vid. Sentencias Nros. 2002, 788/2004, entre otras). (Subrayado actual de la Sala).
Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.
Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 eiusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.
De lo anterior se colige que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se apuntó en párrafos precedentes, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.
Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público no desistió del recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia absolutoria que beneficiaba al hoy accionante, en los términos del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a través de un escrito donde indicara expresamente los motivos por los cuales desistía, sino que simplemente no se presentó en el día y hora fijados por la Corte de Apelaciones presunta agraviante para la celebración de la audiencia oral contemplada en el artículo 456 eiusdem.
Sobre este particular, debe la Sala precisar el tratamiento que otorga el Código Orgánico Procesal Penal a la falta de comparecencia de las partes a las diferentes audiencias, y al respecto, observa:
El artículo 297 de la ley adjetiva penal establece:
“Artículo 297. Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando: (…)
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa; (…)
5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.
La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, el segundo aparte del artículo 416 dispone que “Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público”. (Subrayado de la Sala).
De igual forma, el artículo 429 contempla que “Si el demandante o su representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y se archivarán las actuaciones”.
A la luz de las normas citadas es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.
En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.
De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. Sin embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del mencionado artículo 456, que establece: “La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan”. Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento. Así se declara.”. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).
Como puede verse de las actas procesales, las notificaciones a las partes fueron tramitadas cabalmente, siendo en su totalidad efectivas, tal y como se evidencia de los folios 1206, 1207, 1208 y 1209 de la pieza N° 5 del expediente original, donde rielan resultas de las boletas de notificación libradas a las partes actuantes en el presente asunto penal, Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Abg. WILMER QUINTANA Defensor Privado del ciudadano JESUÚS GEOVANNY DIAMOD, Abg. JULIO NIEVES, Defensor Privado del ciudadano JESUÚS GEOVANNY DIAMOD, ciudadano JESÚS GEOVANNY DIAMOND.
Ante la claridad de la anterior sentencia vinculante de la Sala Constitucional, y atendiendo a la inasistencia de los ciudadanos antes descritos a la audiencia fijada para el día 27-07-2010 a las 10:00 A.M. en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, no obstante haber estado amplia y suficientemente notificados de tal acto, atendiendo además al hecho de que la celebración de tal acto obedece a la voluntad de las partes de no asistir, lo que evidencia falta de interés procesal de las mismas, para la resolución del asunto, esta Corte de Apelaciones Accidental declara el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación de sentencia propuesto en oportunidad legal por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por observarse la falta de interés de las partes involucradas en la resolución del fondo del mismo, ello de conformidad a lo previsto en jurisprudencia vinculante, asentada en sentencia N° 2199, Exp. N° 02-2744, de fecha 26-11-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, en forma unánime, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda Declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación de sentencia propuesta en oportunidad legal por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por observarse la falta de interés de las partes involucradas en la resolución del fondo del mismo, ello de conformidad a lo previsto en jurisprudencia vinculante, asentada en sentencia N° 2199, Exp. N° 02-2744, de fecha 26-11-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. SEGUNDO: atendiendo a la delicada naturaleza del delito investigado, se acuerda remitir copia certificada del presente auto y del acta de audiencia oral de apelación, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Apure; a los fines que legalmente correspondan.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010)
EDGAR J. VÉLIZ FERNANDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL.
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
JESSICA GONZÁLEZ OJEDA
SECRETARIA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
JÉSSICA GONZÁLEZ OJEDA
SECRETARIA.
CAUSA N° 1As 1895-10
EJVF/JGO.-
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