REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 29 de Julio de 2010 200° y 151º
PONENTE: DR. EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
CAUSA N° 1Aa–1906–10
IMPUTADO: FEDOR ALCIDES AGÜERO HURTADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.5.733.770, residenciado actualmente en la 2da Avenida Los Corrales, casa N° 58-04, Guasdualito Municipio Páez, estado Apure, teléfono 0278-332-1707
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSORA PÚBLICA:
(RECURRENTE) ABG. OSCAR ALEXANDER PARRA
REPRESENTACIÓN FISCAL:
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
ABG. CARLOS JOSE IZARRA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure pronunciarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Profesional del Derecho: OSCAR ALEXANDER PARRA, en su carácter de Defensor Público Primero Penal del justiciable: FEDOR ALCIDES AGÜERO HURTADO, contra la decisión de auto proferida en fecha 03 de Junio de 2010, dimanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito mediante la cual declara sin lugar, la entrega del arma propiedad del imputado de marras, solicitada por la Defensa Técnica, vale decir Dr. Oscar Alexander Parra, en representación del justiciable FEDOR ALCIDES AGÜERO HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V.5.733.770, en la causa distinguida con el Nro 1C-3020-05.
Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
De la Legitimidad:
Se evidencia de las actuaciones que el recurrente es el profesional del derecho: OSCAR ALEXANDER PARRA, en su carácter de Defensor Público Primero Penal Ordinario, por ante el órgano jurisdiccional competente, vale decir, Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, en tal sentido, se desprende que quien apela tiene la condición de legitimidad y agravio exigido por la ley, pues expresamente se le reconoce el derecho de atacar decisiones que estime le sean desfavorables a sus representados, en aras del ejercicio pleno del derecho a la defensa. Por tanto, se ve satisfecho el primer requisito previsto en el artículo 437 literal “a “, en relación con el 433 y 436, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 409 eiusdem. Y así se decide.
De la Oportunidad:
De la revisión exhaustiva realizada al presente cuaderno de apelación se evidencia que desde le día 10-06-10 fecha en que se dio por notificado el último de las partes, hasta el día 10-06-2010, fecha en que fue planteado el presente Recurso de Apelación, por el Profesional del Derecho Oscar Alexander Parra, en su carácter de Defensor Público Primero Penal del imputado Fedor Alcides Agüero Hurtado, contra la decisión dictada el 03-06-10 por el Tribunal de Control, extensión Guasdualito no ha transcurrido ningún día hábil, por tanto es evidente que está satisfecho lo previsto en el artículo 437 literal “b”, en relación con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el referido recurso se ejerció en el lapso de ley, no siendo contestado por ninguna de las partes. Y así se decide.
De la impugnabilidad objetiva:
Observa la Sala que la decisión recurrida no se encuentra dentro de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal como irrecurrible e inimpugnable por tanto se cumple igualmente el requisito previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 447 eiusdem que alude el catálogo de decisiones recurribles. Y así se decide.
En cuanto, a la solicitud de la promoción de pruebas esta Corte de Apelaciones, considera innecesario admitir las mismas por cuanto, con el legajo o cuaderno de apelación remitido a la Alzada es suficiente para emitir el pronunciamiento respectivo.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se ADMITE el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho, OSCAR ALEXANDER PARRA, en su carácter de Defensor Público Primero Penal, del justiciable: FEDOR ALCIDES AGÜERO HURTADO, contra la decisión (auto), proferida en fecha 03 de Junio de 2010, dimanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito mediante la cual declara sin lugar, la solicitud realizada por el Defensor Público en la presente causa, a favor del imputado Fedor Alcides Agüero Hurtado, titular de la cédula de identidad Nro V. 5. 733.770, en consecuencia niega la entrega del arma perteneciente al ut supra ciudadano, imputado en la causa distinguida con el Nº 1C-3020-05. Segundo: En referencia a la prueba solicitada, es negada por innecesaria, ya que el cuaderno de apelación es suficiente para emitir el dictamen correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de 2010.
DR. EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
ABG. JÉSSICA GONZÁLEZ OJEDA
SECRETARIA
Causa N ° 1Aa-1906-10
EJVF/ATL/ ASS/JGO/Cyndi.-