REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 06 de Julio de 2010
200° y 151°
CAUSA N° 1Aam 1901-10
PONENTE:
DR. EDGAR J. VÉLIZ F.
MOTIVO:
INHIBICIÓN.
JUEZA INHIBIDA: DRA. ANA SOFIA SOLORZANO.
Corresponde a este juez Superior en su condición de Presidente de esta Corte de Apelaciones, conocer y resolver sobre la inhibición planteada por la Juez Superior integrante de este Órgano Colegiado, DRA. ANA SOFIA SOLORZANO, en su acta de Inhibición de fecha 29 de junio de 2010 y por mandato de Ley señala como causa la norma contenida en el Artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal, que establece lo siguiente, se cita:
“… (Omissis)…
…8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
La Juez Superior plantea su inhibición por cuanto tiene impedimento para conocer sobre causas donde el ciudadano VLADIMIR HIDALGO LOGGIODICE, particípe o tenga interés directo, siendo que en anteriores oportunidades ya ésta Corte le ha declarado con lugar las referidas inhibiciones, razón por la cual considera ajustada a derecho su inhibición y a los fines de garantizar la imparcialidad y transparencia en el proceso, lo hace mediante acta de la manera siguiente:
“... (Omisis)... Quien suscribe DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, …(Omissis)..manifiesto mi voluntad de inhibirme del conocimiento y decisión de la presente causa N° 1Aam-1901-10 seguida al ciudadano VLADIMIR ERNESTO HIDALGO LOGGIODICE, no obstante esta Magistrada está en conocimiento de que el presente es un recurso de Amparo Constitucional, en el cual la Ley especial no prevé la inhibición o recusación, pero observando que el ciudadano Vladimir Ernesto Hidalgo Loggiodice es quien recurre como presidente de Notillano C:A, quién es el presunto agraviado, y como quiera que ésta magistrada tiene impedimento para conocer sobre causas donde el ciudadano arriba mencionado participe o tenga interés directo, ya que esta magistrada fungió en el año 1997, como apoderada judicial de la empresa superior 1070, a.m C:A, de la cual el ciudadano Vladimir Ernesto Hidalgo Loggiodice era accionista y se desempeñaba como Director General, lo que indiscutiblemente me hacia mantener relaciones profesionales con el mismo, el cual es ampliamente conocido por la comunidad Apureña, es por lo que señalo al hecho notorio que en anteriores oportunidades ya me han declarado Con Lugar las referidas inhibiciones en las siguientes causas N° 1As-1324-09, 1Aa-1792-09, 1Aam-1884-10, por la misma razón, es por lo que formalmente, me inhibo en la presente causa, por estar incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 númeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, …(Omissis)...”
Ahora bien, por mandato expreso del Legislador, todo funcionario con cualidades idénticas a cualquiera de las nombradas en el artículo 86 eiusdem, debe necesariamente plantear su inhibición de conocer o continuar conociendo de toda causa a la cual fue llamado a participar conforme a la cualidad que posea, siempre y cuando se encuentre incurso en cualquiera de las causales incluidas en la norma, ya que es de carácter obligatorio plantear la inhibición sin esperar que sean recusados.
Esta Sala pasa a decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro de Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, siendo este: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”. Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La disposición procesal establecida en el numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente transcrita, deberá estar debidamente motivada y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerar con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.
Al respecto, esta alzada observa que las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo. Esta Sala verifica, que en la presente inhibición la Jueza plantea la misma en virtud de la imposibilidad para conocer en causas donde tenga interés el ciudadano VLADIMIR HIDALGO, por cuanto ella fue apoderada judicial o asesora jurídica de una empresa, en la cual el accionante antes señalado era accionista y Director General, por lo que ésta situación pudiera crear dudas sobre su imparcialidad al momento de decidir, dicha jueza inhibida actúa apegada al juramento de administrar justicia con obediencia a los principios y garantías constitucionales, por lo que a los fines de la transparencia procesal que debe reflejarse ante las partes intervinientes, lo conveniente es apartarse de la causa. En tal sentido, es conveniente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se deja establecido lo siguiente: “...el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. …(Omissis)… el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley”.
En este orden de ideas, ante los dichos planteado por la Jueza inhibida, quien suscribe Jueza Superior, presidente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, considera que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, siendo que dicha situación es causal justificada de inhibición y por cuanto en diversas oportunidades, esta corte ordinaria ha declarado con lugar las inhibiciones propuestas por el mismo motivo de la Dra. Ana Sofía Solórzano; por tal razón, esta alzada considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por la abogada ANA SOFÍA SOLÓRZANO, en su carácter de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure abogada ANA SOFÍA SOLÓRZANO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estar en presencia de una causa que puede afectar su imparcialidad al momento de decidir.
Diarícese, regístrese, publíquese, y ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para que gestione y designe un juez accidental para que conozca en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones Accidental de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diez ( 2010).
EDGAR J. VÉLIZ F.
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
ABG. EDITH FLORES PARRA
SECRETARÍA
Causa 1Aam 1901-10
EJVF/EF/jgo.-