REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 08 de Julio de 2010
200° y 151°
PONENTE: DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.
CAUSA: 1As-1852-10
ACUSADOS:
CABELLO RIVERO JAILER NILFREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.201.055, NAVARRO SANCHEZ JONHJAILE DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.000.341, MORALES CANCHICA CARLOS MICHEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.391.913, ALVINO MATÍNEZ KEVIN ISMAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.767.780, BOLIVAR HERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.913.326, y RAMOS DANNY JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.969.012.
VÍCTIMAS:
ZAMUDIO PÉREZ CESAR YORMAR y LIBARDO MARIQUE CORTES Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: EXTORSIÓN AGRAVADA, PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES LEVES, AMENAZA DE MUERTE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y ROBO DE VEHÍCULO.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENTE:
TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE- EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los profesionales del derecho: ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, y CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo (E) de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito en la causa Nº 1M-464-09 y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1As-1852-10, por la presunta comisión de los delitos Extorsión Agravada, Privación Ilegítima de Libertad, Lesiones Leves, Amenaza de Muerte, Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionados en los artículos 459, 176, 416, 175 y 281 respectivamente del Código Penal Vigente, Corrupción Propia Agravada, previsto y sancionado en el artículo 62 ordinal 2 de la Ley Contra la Corrupción, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada y Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de los ciudadanos ZAMUDIO PÉREZ CESAR YORMAR, LIBARDO MANRIQUE CORTES y EL ESTADO VENEZOLANO.
I
DE LOS ANTECEDENTES
El 22FEB10, se da cuenta a esta corte de apelaciones a cargo de los Jueces superiores Dres. Edgar J. Véliz F., Alberto Torrealba López y Ana Sofía Solórzano, quedando como ponente la tercera de los mencionados.
Para el 15MAR10, se admite el recurso de apelación de sentencia, el cual es ejercido por los profesionales del derecho: ARMANDO ARTURO FLORES, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público y CARLOS JOSÉ IZARRA SULBARAN, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta (E) de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y se fija audiencia para el día 25 de Marzo del 2010 a las 09:00 a.m.
El día 26MAR10, se dictó auto donde se acuerda diferir la presente audiencia oral y pública para el día 15ABR10, a las 09:00 AM, por encontrarse el Dr. Alberto Torrealba López en la ciudad de Caracas, reunido en las oficinas de FOGADE.
Para la fecha 15ABR10, oportunidad fijada para celebrar audiencia oral y pública, se acuerda diferir la misma, fijando una nueva oportunidad para el día 29ABR10 a las 10:00 a.m.
En fecha 29ABR10, oportunidad fijada para celebrar audiencia oral y pública, se acuerda diferir la misma, fijando una nueva oportunidad para el día 18MAY10 a las 10:00 a.m.
El día 18MAY10, oportunidad fijada para celebrar audiencia oral y pública, se acuerda diferir la misma, fijando una nueva oportunidad para el día 03JUN10 a las 10:00 a.m.
Para el día 03JUN10, oportunidad fijada para celebrar audiencia oral y pública, se acuerda diferir la misma, fijando una nueva oportunidad para el día 16JUN10 a las 10:00 a.m.
En fecha 16JUN10, oportunidad fijada para celebrar la audiencia con motivo del ejercicio del recurso interpuesto; esta alzada constituida por los Dres. Edgar Véliz, Ana Sofía Solórzano y Alberto Torrealba López; se reservó el lapso de ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando dentro de la oportunidad procesal, esta alzada para decidir observa, analiza y decide en los siguientes términos:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de veintiún (21) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito de fecha 20ENE10, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
…consideran quienes Apelan, que los ciudadanos escabinos incurrieron en Violación de la Ley por inobservancia y errónea aplicación de la misma, surgiendo así preocupación y alarma, en virtud que las personas acusadas por los delitos tan graves como en el presente caso, queden absueltos por los escabinos, como en el presente caso…
…denunciamos la falta absoluta e ilogícidad manifiesta así como el desconocimiento de todos los elementos probatorios debatido durante el Juicio por parte de los escabinos, quienes al tomar la decisión de absolver a los acusados, simplemente manifestaron que los hechos no quedaron esclarecidos; sin detenerse a efectuar la mas mínima apreciación y valoración de los argumentos debatidos por parte del Ministerio Público, ni mucho menos valoraron el cúmulo de pruebas que fueron evacuadas, y menos aún supieron valorar las mismas…
…Sin embargo, a pesar que el Juez Profesional salvó su voto por encontrar suficientes elementos que prueban la responsabilidad penal de los acusados; no cumplió con su obligación de MOTIVAR (sic) su voto salvado, pues solo hizo referencia a lo acontecido en el debate, sin expresar de manera clara y precisa cuales Hechos (sic) y pruebas aprecia…
…De la misma manera denunciamos la falta absoluta e ilogícidad manifiesta en la motivación por parte del juez profesional, ya que se evidencia la incongruencia en la calificación, al imputar a uno de los acusados…
…solicitamos con el debido respeto, a la honorable Corte de Apelaciones, sea admitido y declarado con lugar el presente Recurso de Apelación… (Omissis)…”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Del folio Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro (1744) al Mil Setecientos Cuarenta y Cinco (1745) de la compulsa de la causa original de apelación, riela la contestación al recurso de apelación, la cual es de tenor siguiente:
…(Omissis)…Rechazo en todas y cada una de sus partes y me opongo al escrito de apelación presentado por los ciudadanos Fiscales 14 y 3 del Misterio Público del Estado Apure, eh fecha 20 de enero de 2010; todo ello en virtud de que efectivamente en el Juicio Oral llevado a cabo 8sic) en contra de mi defendido no se demostró por parte del Ministerio Público ninguna responsabilidad de su parte en los hechos que se le acusaban, ni siquiera mi defendido fue mencionado por las presuntas victimas, no fue reconocido ni señalado de haber cometido algún delito …
…considera esta Defensa que la Sentencia ABSOLUTORIA está totalmente justa, y por el contrario la Apelación interpuesta no se ajusta a derecho, porque persigue una condenatoria sin pruebas en contra de mi defendido. En cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación presentado, es de recalcar que el mismo no señala que mociones Fundamenta el recurso, no señala ninguno de los motivos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, de sus numerales, por lo que el mismo es inmotivado, por la cual pido que no sea admitido por no estar claramente determinado en su contenido…
…esta Defensa solicita sea declarada SIN LUGAR (sic) la apelación interpuesta por los ciudadanos Fiscales 3 y 12 del Ministerio Público del Estado Apure, todo ello con base a los fundamentos expresados; y pido se RATIFIQUE (sic) la sentencia ABSOLUTORIA (sic) emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Páez; por estar ajustada a la ley… (Omissis)…”
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
De los folios Mil seiscientos veintiocho (1625) al mil seiscientos ochenta y nueve (1689) de la pieza I original, riela la decisión recurrida, la cual es tenor siguiente:
...(Omissis)...
los ciudadanos escabinos ya que el Juez Presidente SALVA SU VOTO ABSUELVE a los ciudadanos JAILER NILFREN CABELLO RIVERO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.201.055, JONHJAILE DAVID NAVARRO SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.000.341, CARLOS MICHEL MORALES CANCHICA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.391.913, por la presunta comisión de los delitos Extorsión Agravada, Privación Ilegítima De Libertad, Lesiones Leves, Amenaza De Muerte, Uso Indebido De Arma De Fuego, previsto y sancionados en los artículos 459, 176, 416, 175 y 281 respectivamente del Código Penal Vigente, Corrupción Propia Agravada, previsto y sancionado en el artículo 62 ordinal 2 de la Ley Contra la Corrupción, Robo De Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada ALVINO MATÍNEZ KEVIN ISMAEL, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.767.780, BOLIVAR HERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.913.326, y RAMOS DANNY JOSÉ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.969.012, como Cooperadores Inmediatos en la presunta comisión de los delitos de delitos Extorsión Agravada, Privación Ilegítima De Libertad, Lesiones Leves, Amenaza De Muerte, Uso Indebido De Arma De Fuego, previsto y sancionados en los artículos 459, 176, 416, 175 y 281 respectivamente del Código Penal Vigente, Corrupción Propia Agravada, previsto y sancionado en el artículo 62 ordinal 2 de la Ley Contra la Corrupción, Robo De Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos ZAMUDIO PÉREZ CESAR YOSMAR, LIBARDO MANRIQUE CORTES y EL ESTADO VENEZOLANO, quines fueron acusados por las fiscalía III del Ministerio Público. Primero: Se reoca la Medida Privativa de Libertad decretada en su oportunidad legal y se ordena la libertad inmediata de los acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: No se condena en costa al Ministerio Público por cuanto la acusación no fue temeraria y por ser la justicia gratuita, tal como lo dispone los artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.… (Omissis)...”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Como se dejo arriba expresado, esta instancia conocerá y dilucidara recurso de apelación contra sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito de fecha 18 de diciembre del año 2009, por el cual absuelve a los acusados, instaurado por el ciudadano Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Dr. Armando Arturo Flores Villegas y Carlos José Izarra Sulbaran, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo ( E) de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Los recurrentes fundan su apelación en solo dos denuncias que se detallan a continuación y se decidirán seguidamente:
PRIMERA DENUNCIA: Que existen suficientes elementos probatorios para condenar a los acusados, considerando que los escabinos en el momento de deliberar decidieron que existen una serie de dudas y contradicciones, que no los llevó a esclarecer la verdad de los hechos, que comprometen la responsabilidad de los acusados. Concluyendo los apelantes que los escabinos incurrieron en violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de la norma, sin indicar cual fue específicamente la inobservancia de cual ley, o cual fue la norma que se aplicó erróneamente, ya que son dos supuestos jurídicos diferentes que prevé el artículo 452, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a esta denuncia se cita el artículo 452 ordinal 4 del Código ejusden, para mayor exactitud:
Articulo 452.”El recurso solo podrá fundarse en:…………..
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma”
Observa en este sentido esta alzada que los recurrentes, no establecieron la fundamentación jurídica antes señalada por esta Corte, sobre su primera denuncia, es decir, no señalan en que artículo de los previstos en la ley adjetiva se basa su recurso, no obstante en la enunciación de los motivos, alegan “ violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de la misma” por lo que en aplicación del principio procesal del que el juez conoce el derecho, este tribunal lo determina, y se entiende que es el ordinal 4 del artículo 452 antes citado. Sin embargo lo que si no puede determinar esta alzada, es a cual de los dos supuestos que consagra esta norma se refieren los apelantes, ya que la misma hace imprescindible una determinación clara y precisa, porque dicho ordinal consagra dos supuestos especiales que necesitan de indicación exacta de la norma o ley que se denuncia inobservada o erróneamente aplicada, escapando de la esfera de competencia de esta sala subrogarse en la función de los apelantes de fijar tal determinación, cual tampoco puede ser deducible de las actas, y siendo imposible su determinación por medio del principio antes aplicado del iura novit curia, hace que esta denuncia deba ser desechada por no ajustarse a derecho, al no subsumir los hechos a los presupuestos legales como es el de fundar los recursos de apelación según los motivos previamente establecidos en el artículo 452 ejusdem, Y así se decide
SEGUNDA DENUNCIA: Delatan que la sentencia adolece del vició de falta absoluta de motivación, por ilógicidad manifiesta, ya que los escabinos desconocieron todos los elementos probatorios debatidos durante el juicio, limitándose a motivar estableciendo que los hechos no quedaron esclarecidos, sin detenerse a efectuar la mas mínima apreciación y valoración de los argumentos debatidos por parte del Ministerio Público, ni mucho menos valoraron el cúmulo de pruebas que fueron evacuadas y no supieron valorar las mismas.
Argumentan los recurrentes que el juez Presidente, estableció que los elementos probatorios presentados, en el debate fueron suficientes para demostrar el cuerpo del delito, así como la participación de los acusados en la comisión de los delitos de extorsión agravada, privación ilegitima de libertad, lesiones leves, amenaza de muerte, uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 459, 176, 416, 175 y 281 del Código Penal, corrupción propia agravada previsto en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, asociación para delinquir previsto en el artículo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada y el delito de robo de vehículo, previsto en la Ley Sobre el Hurto y robo de vehículo Automotor.
Ahora bien, para determinar si hubo o no la falta de motivación denunciada por los recurrentes, esta Sala examina y evalúa el contenido de la sentencia recurrida y en tal sentido cita la motivación dada, ver folio 1677:
“…eran inocentes de los hechos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público, ya que el mismo no demostró mediante las pruebas que presento en el juicio la culpabilidad de los acusados; igualmente a firmas la existencia de mucha contradicciones en los testigos que rindieron su declaración y que además eran testigos promovidos por el Ministerio Público. El juez presidente por considerar que mediante las pruebas presentadas en el debate oral y público, quedo demostrado la culpabilidad de los acusados, SALVA SU VOTO: Es por estos razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos que este tribunal mixto de Primera Instancia Penal; en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Apure; extensión Guasdualito …..ABSUELVE a los ciudadanos….”
Observa esta Sala que el a quo, en una extensa sentencia constituida de 65 folios, identifica a las partes, señala como está constituido el tribunal mixto, identificando a cada escabino, extrañamente en el folio 1627, indica que el acusado José Francisco Bolívar Hernández, incurso en el delito de transporte en la modalidad de ocultamiento de un precursor desviado para la elaboración de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Haciendo además un capítulo sobre los hechos y circunstancias objeto del juicio donde el a quo reseña los hechos y realiza una extensa narración de toda las etapas procesales, alegatos y decisiones de la causa: Igualmente titula otra parte de la sentencia como “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS” donde cita textualmente todo lo sucedido en el juicio oral y público en cuanto a las pruebas, del contenido de cada testimonio en forma textual y los argumentos de cada parte. También establece otro titulo “OTROS MEDIOS DE PRUEBAS” en el cual solo trascribe textualmente el contenido de cada prueba documental continuando con las conclusiones en forma textual y sus replicas y contrarreplicas, citas estas de las cuales se concluye que los acusados son inocentes, y por ello los absuelven.
Considerando esta alzada, que después de lo anteriormente observado, sobre el contenido de la sentencia, evidentemente la decisión adolece groseramente del vicio de falta de motivación absoluta, ya que el a quo no analizó, razonó, justipreció, valoró ni tasó las pruebas testimoniales y documentales evacuadas en el juicio oral, prueba por prueba, y por supuesto menos valoró ni contrapuso testimoniales contradictorias, con ausencia total de concatenación de análisis de una prueba con la otra, de las evacuadas en el juicio oral y público. En sentencia impugnada solo se limitó el a quo a identificar las partes, todo lo ocurrido en el proceso, citas textuales de las pruebas y arribó a la conclusión de inocencia, con un voto salvado del juez profesional, es decir, existe falta absoluta de motivación, del proceso lógico de juez de analizar cada prueba y de concatenarlas unas con otras, no valoró ni desechó, simplemente no se conoce como los escabinos llegaron a esa conclusión de inocencia, lo que hace que las partes no puedan conocer, ni controlar ese juicio sensato o razonamiento, siendo tal proceder contrario al artículo 364 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y violatoria a la garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Resulta oportuno citar a Fernando Díaz Cantón quien, en relación al control de la motivación señala:
“ El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio” … fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Judicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174)
La Sala Constitucional del máximo tribunal de justicia, en sentencia Nº 279, de fecha 20 de marzo del año 2009, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 08-1043, extraída de la pagina Web del TSJ, fija la importancia en la motivación de las sentencias, al establecer lo siguiente:
“..Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 no dice expresamente pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea al petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que incluye en el procedimiento de amparo. Por lo tanto tan solo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del articulo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo articulo, o puede determinarse si a alas partes se le sanciona por acción u omisión, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener, una motivación que es el que caracteriza el juzgar. Además, la falta de motivación de las sentencias, en criterios de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de la congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial y que no pueden ser obviadas, en ningún caso, por cuando constituyen para las partes garantías de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, a la cual en el proceso penal, debe acercarse a la verdad de los hechos, como lo dispone el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal
…De manera que la motivación de una decisión no puede no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que seguido el juez para dictar su decisión y con ello se conculcaría el derecho ala tutela judicial efectiva y el debido proceso…” (subrayado y negrillas nuestras)
En este mismo sentido la Sala de Casación Penal del Supremo Tribunal de la Republica se ha pronunciado en forma reiterada, entre ellas sentencia Nº 184, expediente Nº C08-480, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves, de fecha 07 de mayo del año 2009, al expresar:
…”Del artículo antes trascrito, la Sala deduce que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Pena, son de estricto orden público y que los errores in procedendo de que adolezca toda sentencia, constituye un indicio de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traduce en violación de orden público…”.
Sobre el tema existen abundantes decisiones entre ellas, sentencia Nº 359, de fecha 10 de julio del año 2008, con ponencia de la magistrada de la Sala de Casación Penal, Dra. Miriam Morandy Mijares, citado de la pagina Web del TSJ, que establece la debida motivación, el sistema de valoración de prueba y las competencias de los tribunales sobre este punto lo que lo hace en los siguientes términos:
“La motivación de un sentencia radica especialmente; en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión; discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas, y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por ultimo, valora estas, conforme al sistema de la sana critica, (articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate, y según los principios de la inmediación y concentración, es en esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquiera posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia….” (negrilla y subrayado nuestro)
En este sentido la sentencia antes citada de la Sala de Casación Penal, precisa además lo siguiente:
“En relación a la concepción de la “motivación en las sentencias”, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que:…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico- jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende (la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del Juez a la Ley: “en la motivación describe el Juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”
En Sentencia mas reciente, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-04-09, con ponencia Héctor Coronado Flores, expediente N° C09-02. Sentencia N° 161, se cita del Máximario Penal de Rionero y Bustillo, expresa lo siguiente:
“Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencia arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso en autos. Esta es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión. (negrillas y subrayado nuestro)
Con fundamento en los hechos antes expuestos y en los basamentos de derecho esgrimidos, esta Corte de Apelaciones por decisión unánime, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 18 de diciembre del año 2009, por ser contraria a las previsiones establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 364 del Código Orgánico procesal penal, en consecuencia se ANULA, la decisión antes identificada, y se ordena reponer la causa al estado que se celebre un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto al que se pronunció, para que conozca y dicte sentencia: Y así se decide.
En virtud de la declaratoria de nulidad antes dictada, esta alzada estima improcedente por inútil pronunciarse sobre la segunda denuncia formulada. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadano: ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Apure y CARLOS JOSÉ IZARRA SULBARAN en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto ( E) de la fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 18DIC09, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito.
SEGUNDO: SE ANULA, la decisión dictada de fecha 18DIC09, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, en el cual absuelve a los ciudadanos Jailer Nilfren Cabello Rivero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.201.055, NAVARRO SANCHEZ JONHJAILE DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.000.341, MORALES CANCHICA CARLOS MICHEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.391.913, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES LEVES, AMENAZA DE MUERTE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 459, 176, 416, 175 y 281del Código Penal, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 62 ordinal 2 de la Ley Contra la Corrupción, ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia organizada y los ciudadanos ALVINO MATÍNEZ KEVIN ISMAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.767.780, BOLIVAR HERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.913.326, y RAMOS DANNY JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.969.012 como cooperador inmediato por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES LEVES, AMENAZA DE MUERTE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 459, 176, 416, 175 y 281del Código Penal, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 62 ordinal 2 de la Ley Contra la Corrupción, ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada. Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público con prescindencia del vicio aquí declarado, ante un tribunal distinto al que se pronunció de conformidad a lo previsto en los artículos 190 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los ocho (08) días de mes de Julio del año dos mil diez (2010).
EDGAR J. VÉLIZ F.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ANA SOFÍA SOLÓRZANO R ALBERTO TORREALBA L.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA
CAUSA Nº 1As-1852-10
EJVF/EF/mc.-
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