REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de Julio de 2.010
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de decidir acerca de la solicitud planteada por el ciudadano JHONNY ALEXIS ABAD; sobre CAMBIO DE MEDIDA efectuada por interposición de escrito suscrito y dirigido por la abogado defensor privado MARY GRATEROL PETTY.
El Tribunal a tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha pasada, este Tribunal recibe el interfecto escrito de solicitud de revisión de medida, en el propio que se destaca; entre otras cosas lo siguiente: “En fecha 28 de mayo del corriente año, fue diferida la audiencia preliminar de mi defendido debido a la falta de presencia de las presuntas victimas, por lo que se acordó librar nuevas notificaciones y fijar nueva para la misma por auto, para lo cual se comprometió el ciudadano Fiscal Quinto, a llevar las respectivas notificaciones a las victimas. Sin embargo, ciudadano Juez… lo que ocasiona que mi defendido siga privado de su libertad… por todo lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para solicitar se sirva revisar la medida privativa que tiene mi defendido, a tenor de lo dispuesto en el articulo 264 del Código Organico Procesal Penal y considerar la posibilidad de cambiarle la medida privativa de libertad por una menos gravosa y otorgarle cualquiera de las medidas sustitutivas de libertad a mi defendido señalada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Observa quien aquí juzga que lo por la Abogado del ciudadano justiciable atacado no constituye en parte alguna, el contenido de las previsiones de los artículos 250, 251 y 252, todos del adjetivo penal actual, es decir las razones y fundamentos de hecho y de derecho que tuviera el Tribunal de Control en su oportunidad para imponerle a este, ciertamente por vía excepcional; la privación judicial preventiva de la libertad.- El Juez de Control, tomó en consideración además de los elementos de hecho, la pena posible a imponérsele al ciudadano procesado; lo que desde luego significa la correspondencia de pleno derecho con el numeral segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.- A más de esto, El estado de libertad, más allá de la afirmación de libertad, por cierto contenido en el artículo 243 del adjetivo penal ordinario, como supra se dijo, existe y subsiste, aún cuando por vía excepcional sea necesario por las consideraciones de carácter restrictivo, advertidas en el artículo 247 ejusdem, así como por la especie del tipo penal, como en el asunto sub in examine, entre otros elementos que el juez de control y en audiencia de presentación, puede y debe sopesar.- Es más, la presunción de inocencia, es decir el principio de inocencia, es un estado que toda persona, sometida a un proceso penal, afecto al orden jurídico patrio, disfrutara y será amparado por cualquier juez natural, desde luego de corte penal, lo cual únicamente será destruido mediante una sentencia condenatoria y que además quede definitivamente firme y ejecutoriada.-
SEGUNDO: Por último la libelista solicitante del ciudadano imputado pide la revisión de la medida de privación judicial que pesa sobre el justiciable, arguyendo hechos y elementos que pareciera le son propios a las partes en pruebas, pero en fase de juicio oral y público, para de esta manera tener el efectivo y manifiesto control de los mismos, pero como se acotó, en el controvertido y de esta forma demostrar y convencer a la jurisdiccionalidad de la condición no punible del encartado.-
A todo evento, el tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal señala lo siguiente:
Artículo 264 Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
El Tribunal, al estudio de las actas contentivas del presente expediente, encuentra que en fecha 30 de Abril de 2.010, la Corte de Apelaciones de este Circuito confirmo la decisión de fecha 12-02-2010 en la cual el Tribunal Segundo de Control de este Circuito celebro Audiencia de presentación de Imputados en la propia que se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del señor YHONNY ALEXIS ABAD; en atinencia al contenido de los artículo 250, 251 y 252 del adjetivo Penal.- Es decir, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente data del acaecimiento de los mismos.- Así mismo, la presunción iuris tantum, de la participación del ciudadano imputado, lo cual se determinará en el decurso del proceso.- De otra parte considera este Juez; que no se han destruido tampoco las razones que le atribuyó el Juez de Control en ese momento, en cuanto al numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto la magnitud del daño no se limita en estricto al quantum de la pena probable, a más de esto tenemos el interés del Estado, por la especie del tipo penal ventilado, que se traduce en la tranquilidad, seguridad y paz social, dentro de un Estado de derecho y de justicia, impartido en el prólogo de el vértice de la pirámide de Kelsen, y en un sentido más lato, se adentra en el bienestar integral de la sociedad.- Tampoco considera quien juzga, que se desvirtuó el segundo supuesto del artículo 251 del adjetivo penal.- En consecuencia se NIEGA la solicitud de cambio de medida esgrimida y se declara Sin Lugar.-
Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de sustitución de la Medida de privación Judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano imputado YHONNY ALEXIS ABAD titular de la cedula de identidad Nº 15.988.923; por una menos gravosa. En consecuencia, se mantiene con plenos efectos jurídicos dicha medida de privación Judicial Preventiva de libertad. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. -
Notifíquese al solicitante y su Abogado defensor.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Dr. SERVIO TULIO HERNANDEZ URDANETA.
EL SECRETARIO
Abg. ANGEL CAMPOS
CAUSA 1C-10.876-08
STH/diana