REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure 12 de Julio de 2010
200º y 151º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C-13.258-10
IMPUTADO: MIGUEL RAMON RIVERO CALLE

VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO:
CONTRA LA LEY PENAL DEL AMBIENTE

PROCEDENCIA:
FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

La Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. TRINA RAYMAR MOTA solicita de este Tribunal Primero de Control la declaratoria de Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia recibidas las actuaciones del comando de la Guardia Nacional de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 65, de la Población de Arismendi, Estado Barinas, donde salio comisión, integrada por funcionarios adscritos a ese Destacamento, con la finalidad de realizar patrullaje por el sector: La Manguera, Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi, del Estado Barinas. Donde se atendió una denuncia verbal, del Ciudadano Richard Salas, cedula de identidad Nº 11.711.784, donde se pudo observar en el Fundo ubicado en el Sector La Palmita, en donde se encontraba un ciudadano con una motosierra el cual corto dos (02) árboles, uno de la especia conocida comúnmente como Jebe y otro de la Especie Jobo; siendo el nombre del ciudadano MIGUEL RAMON RIVERO CALLE, a quien se le pregunto si contaba con el permiso necesario para el corte, el cual respondió diciendo que no contaba con los mismos, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a levantar las actuaciones correspondientes. En fecha 2 de Abril del Año 2009 se emitió la correspondiente orden de inicio de la investigación signada bajo el Nº 04-f11-0095-09. Desde esta misma fecha se han enviado comunicaciones al Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente a los fines de que realice la inspección en el lugar de los hechos, a fines de que aperturaran el procedimiento Administrativo de Ley.

SEGUNDO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”

Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expone en la misma lo siguiente: “…establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa del derecho que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad proclama que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal”.

TERCERO: Que efectivamente los hechos se sucedieron en fecha 25-05-2009 y hasta la presente fecha han transcurrido, Un (01) Año y Un (01) Mes y Dieciocho (18) Días, de la presunta comisión del delito investigado en razón de que el hecho no es típico y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-13.258-10, seguida en contra de MIGUEL RAMON RIVERO CALLE, precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ



EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL CAMPO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,


ABG. ANGEL CAMPO




Causa N° 1C-13.104-10
STH/FG/Rosa M