REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de Julio de 2010
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C-13.178-10
IMPUTADO: FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL MAURO JIMENEZ
VICTIMA: MERCEDES ARPIDIA COLMENARES
DELITO: VIOLACION DE DOMICILIO
PROCEDENCIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el abogado JHONNY JOSE MOHAMED MARCANO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a: FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL MAURO JIMENEZ; este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día 24-02-2006, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MERCEDES ARPIDIA COLMENARES, en la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “en fecha once (11) de Febrero del año 2006, siendo aproximadamente las tres y treinta (03:30) de la tarde, la victima de la presente causa se encontraba en su residencia, cuando se presento una comisión de la Guardia Nacional, adscrita al cuarto Pelotón de la Primera Compañía del destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en San Juan de Payara, comandada por el distinguido de la Guardia Nacional Mauro Jiménez Vargas, quienes en forma violenta y sorpresiva se introdujeron en la residencia de el fundo “El Manguito” propiedad de la victima, sin poseer Boleta de Allanamiento alguna, expedida por un tribunal, preguntando así por el ciudadano SAMUEL RODRIGUEZ TORRES, porque lo andaban buscando para ponerlo preso, a lo que contesto la victima de la presente causa que ese ciudadano no vive en su casa, sin pedir permiso comenzaron a registrar toda la casa de la victima…,es todo…”,Corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo: “ Del estudio prudente y minucioso de todos y cada uno de los elementos probatorios cursante en autos, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia de la presunción grave de que se consumó el Delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el Articulo 185 del Código Penal Vigente para la época de la comisión del delito, es decir, que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito averiguado, no obstante, esta Representación Fiscal, observa que desde la fecha de inicio de la presente investigación (24-02-2006) hasta los actuales momentos (15-07-2010) han transcurrido cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veintiún (21) días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PREESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano, aunado al hecho de que no existe ningún acto procesal que extinga la acción penal por PREESCRIPCION de conformidad con el articulo 110 Ejusdem, quedando imposibilitado esta Representación fiscal de emitir un Acto Conclusivo distinto a éste…”
Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 24-02-2004 han transcurrido cuatro (04) AÑOS, cuatro (04) MESES y veintiún (21) días, tiempo este superior al exigido por el Art. 108 Ordinal 7° del Código Penal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Lapso de tiempo donde no constar acto alguno que pudiera haber interrumpido la prescripción, lo procedente sería declarar con lugar el pedimento presentado por la Vindicta Pública, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el Nº 1C-13.178-10, seguida en contra de: FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL MAURO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLACION DE DOMICILIO en perjuicio de: MERCEDES ARPIDIA COLMENARES, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y el Art. 48 ordinal 8° ejusdem Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIM ERO DE CONTROL
DR SERVIO TULIO HERNANDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL CAMPO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL CAMPO
Causa Nro. 1C-13.178-10
STH/AC/Rosa M