REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de Julio de 2.010
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de decidir acerca de la solicitud planteada por el Defensor Publico ABG. JACKSON CHOMPRE; sobre CAMBIO DE MEDIDA en ejercicio de la Defensa de los imputados HIDALGO VERGARA LEANDRO, PAREDES BRICEÑO LUIS, GIL EDGAR RAFAEL, PAREDES SANTIAGO RICARDO Y HERNANDEZ CASTILLO DAVID.

El Tribunal a tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha pasada, este Tribunal recibe el interfecto escrito de solicitud de revisión de medida, en el propio que se destaca; entre otras cosas lo siguiente: “En fecha 21-02-10 el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, celebro audiencia para oír a mis defendidos, en virtud de la aprehensión decretada en su contra, conforme a lo establecido en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal…por considerar el peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el caso… posteriormente en fecha 05-03-2010, luego de realizado el reconocimiento en rueda de individuos y en virtud que ninguno de mis defendidos fue señalado por la victima como alguna de las personas que tomaron participación en los hechos denunciados…ahora bien ciudadano juez, producido como fue el acto conclusivo por parte del Ministerio Fiscal, donde formulo acusación penal contra mis defendidos, es evidente que la fase de investigación en la presente causa ha concluido…esta situación requiere entonces el estudio acerca de la vigencia de las circunstancias que motivaron la privación judicial en contra de mis defendidos …”

Observa quien aquí juzga que lo por la Abogado de los ciudadanos justiciable atacado no constituye en parte alguna, el contenido de las previsiones de los artículos 250, 251 y 252, todos del adjetivo penal actual, es decir las razones y fundamentos de hecho y de derecho que tuviera el Tribunal de Control en su oportunidad para imponerle a este, ciertamente por vía excepcional; la privación judicial preventiva de la libertad.- El Juez de Control, tomó en consideración además de los elementos de hecho, la pena posible a imponérsele a los ciudadanos procesados; lo que desde luego significa la correspondencia de pleno derecho con el numeral segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.- A más de esto, El estado de libertad, más allá de la afirmación de libertad, por cierto contenido en el artículo 243 del adjetivo penal ordinario, como supra se dijo, existe y subsiste, aún cuando por vía excepcional sea necesario por las consideraciones de carácter restrictivo, advertidas en el artículo 247 ejusdem, así como por la especie del tipo penal, como en el asunto sub in examine, entre otros elementos que el juez de control y en audiencia de presentación, puede y debe sopesar.- Es más, la presunción de inocencia, es decir el principio de inocencia, es un estado que toda persona, sometida a un proceso penal, afecto al orden jurídico patrio, disfrutara y será amparado por cualquier juez natural, desde luego de corte penal, lo cual únicamente será destruido mediante una sentencia condenatoria y que además quede definitivamente firme y ejecutoriada.-

SEGUNDO: Por último la libelista solicitante del ciudadano imputado pide la revisión de la medida de privación judicial que pesa sobre los justiciables, arguyendo hechos y elementos que pareciera le son propios a las partes en pruebas, pero en fase de juicio oral y público, para de esta manera tener el efectivo y manifiesto control de los mismos, pero como se acotó, en el controvertido y de esta forma demostrar y convencer a la jurisdiccionalidad de la condición no punible del encartado.-

A todo evento, el tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal señala lo siguiente:

Artículo 264 Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

El Tribunal, al estudio de las actas contentivas del presente expediente, encuentra que en fecha 21 de Febrero de 2.010, se celebro Audiencia para oir a los Imputados, por ante el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la propia que se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberta d en contra de los imputados HIDALGO VERGARA LEANDRO, PAREDES BRICEÑO LUIS, GIL EDGAR RAFAEL, PAREDES SANTIAGO RICARDO Y HERNANDEZ CASTILLO DAVID; en atinencia al contenido de los artículo 250, 251 y 252 del adjetivo Penal.- Es decir, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente data del acaecimiento de los mismos.- Así mismo, la presunción iuris tantum, de la participación de los ciudadanos imputados, lo cual se determinará en el decurso del proceso.- en virtud de que en fecha 08 de Abril de 2010 la Fiscalia Novena del Ministerio Publico interpuso escrito de acusación contra de los imputados
HIDALGO VERGARA LEANDRO, PAREDES BRICEÑO LUIS, GIL EDGAR RAFAEL, PAREDES SANTIAGO RICARDO Y HERNANDEZ CASTILLO DAVID por los Delitos VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. De otra parte considera este Juez; que no se han destruido tampoco las razones que le atribuyó el Juez de Control en ese momento, en cuanto al numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto la magnitud del daño no se limita en estricto al quantum de la pena probable, a más de esto tenemos el interés del Estado, por la especie del tipo penal ventilado, que se traduce en la tranquilidad, seguridad y paz social, dentro de un Estado de derecho y de justicia, impartido en el prólogo de el vértice de la pirámide de Kelsen, y en un sentido más lato, se adentra en el bienestar integral de la sociedad.- Tampoco considera quien juzga, que se desvirtuó el segundo supuesto del artículo 251 del adjetivo penal.- En consecuencia se NIEGA la solicitud de cambio de medida esgrimida y se declara Sin Lugar.-

Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de sustitución de la Medida de privación Judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano imputado HIDALGO VERGARA LEANDRO, PAREDES BRICEÑO LUIS, GIL EDGAR RAFAEL, PAREDES SANTIAGO RICARDO Y HERNANDEZ CASTILLO DAVID; por una menos gravosa. En consecuencia, se mantiene con plenos efectos jurídicos dicha medida de privación Judicial Preventiva de libertad. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. -

Notifíquese al solicitante y su Abogado defensor.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Dr. SERVIO TULIO HERNANDEZ URDANETA.

EL SECRETARIO

Abg. ANGEL CAMPOS
CAUSA 1C-13.223-10