REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 2C-13.292-09
JUEZ: ABG. SERVIO TULIO HERNANDEZ
FISCAL: DR. LUIS DORDELLYS. FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABOG. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA
VICTIMAS: ALIDA NAKARI ESPINOZA CORONA
DEFENSA PRIVADA: DR FELIX ALEXANDER GARCIA Y DR. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA.-
IMPUTADO: RANGEL GARCIA CARLOS EDUARDO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 13.640.578, Nacido el 21-12-78, de 32 años, de profesión carpintero, natural de en San Fernando Residenciado Asentamiento campesino Santa Rosa, vía santa Lucia, carretera nacional vía Achaguas, Fundo “ Las Carmelitas” hijo de Carmen Eunice Rangel García Silva y José del Carmen Rangel.- Tlf 0247-2545535
En el día de hoy, QUINCE (15) de JULIO de 2.010 siendo las 05:15 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: RANGEL GARCIA CARLOS EDUARDO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 13.640.578, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico; designándose a los profesionales DR FELIX ALEXANDER GARCIA y DR. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA.-. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, DR. LUIS DORDELLYS, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación del imputado RANGEL GARCIA CARLOS EDUARDO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 13.640.578, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me remito a leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicito se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Especial según lo establecido en el Articulo 94 de la referida Ley, de igual forma, solicito que se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 93 Ejusdem, y se acuerde la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, ordinales 5° y 6°, es decir, la prohibición de acercamiento a la victima y de realizar actos de persecución, así mismo solicito se impongan las presentaciones periódicas de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, siendo este la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó su deseo de NO QUERER DECLARAR. Seguidamente se deja constancia de Se concede el derecho de palabra a la defensa publica DR. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA quien expone: “Esta defensa oídas las solicitudes del Ministerio Público, en garantía de los derechos de mis defendidos se adhiere a la solicitud. Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DR. LUIS DORDELLYS DAZA, y de la defensa privada, DR RAFAEL ANTONIO ESPINOZA, este Tribunal, por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, éste Tribunal considera procedente decretar acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento Especial según lo estipulado en el Articulo 94 Ejusdem, y acoge la precalificación dada por el Ministerio Público. De igual forma, se acuerda imponer al ciudadano RANGEL GARCIA CARLOS EDUARDO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 13.640.578, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, ordinales 5° y 6°, es decir; LA PROHIBICION DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA, A SU LUGAR DE RESIDENCIA, TRABAJO O ESTUDIO y la PROHIBICION DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION A LA VICTIMA, POR SI MISMO, O A TRAVES DE TERCERAS PERSONAS. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, abreviado, o especial conforme a las previsiones del artículo 94 Ejusdem, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la fiscal del Ministerio Público siendo esta de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se impone al imputado RANGEL GARCIA CARLOS EDUARDO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 13.640.578, Nacido el 21-12-78, de 32 años, de profesión carpintero, natural de en San Fernando Residenciado Asentamiento campesino Santa Rosa, vía santa Lucia, carretera nacional vía Achaguas, Fundo “ Las Carmelitas” hijo de Carmen Eunice Rangel García Silva y José del Carmen Rangel.- Tlf 0247-2545535, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, ordinales 5° y 6°, es decir;, LA PROHIBICION DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA, A SU LUGAR DE RESIDENCIA, TRABAJO O ESTUDIO y la PROHIBICION DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION A LA VICTIMA, POR SI MISMO, O A TRAVES DE TERCERAS PERSONAS. 256 en concordancia con el Artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas Cautelares estatuidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código orgánico Procesal penal referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE y LA PRESENTACION DE DOS (02) PERSONAS DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL Y ECONOMICA COMO PARA OBLIGARSE POR LA VIA DE MULTA HASTA POR LA CANTIDAD SALARIO MINIMO CADA UNO DE LOS FIADORES.-
CUARTO: Librese Boleta De Libertad una vez impuestas las medidas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ