REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de Julio de 2010
199º y 150º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-13.296-10
JUEZ : AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ

PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA: AB. CARMEN CAMPOS

VÍCTIMA : SANDY MARIELA VALDERRAMA

SECRETARIO: AB. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS
IMPUTADO (S) ADRIAN RAFAEL LUGO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.200.140, residenciado en la calle Ruiz Pineda, subiendo para la perimetral, cerca de la bajada del Guasimo1, de oficio albañil; y JOSÉ RAFAEL LUGO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 7.256.925 respectivamente, residenciado el Barrio Terrón Duro, en la calle de la Casa de los Niños, cerca del Modulo de Terrón Duro, de oficio Vigilante de la Escuela El Calvario de esta ciudad.
DELITO Violencia Psicológica y Física.

En el día de hoy, 16 de Julio de 2010, siendo las 02:00 horas de la tarde, oportunidad a realizar la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados, ADRIAN RAFAEL LUGO RUIZ Y JOSÉ RAFAEL LUGO SANDOVAL, titulares de las cédulas de identidades Nº 24.200.140 y 7.256.925 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Física; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputado de autos que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; Seguidamente los imputados ADRIAN RAFAEL LUGO RUIZ Y JOSÉ RAFAEL LUGO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 24.200.140 y 7.256.925 respectivamente, manifiestan no tener defensor y el estado le designa a la abogado Carmen Campos, defensora Pública, quien asume la defensa de los imputados de autos. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal Novena del Ministerio Público, expone: “se deja constancia de que el representante fiscal da lectura al acta policial”. Precalifico el delito cometido por el imputado como Violencia Psicológica y Física previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito igualmente se decrete la flagrancia de conformidad con el artículo 93 ejusdem, y se continué el procedimiento especial de conformidad al artículo 94 de la referida ley, y se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como una medida de protección de las contempladas en el artículo 87, numerales 6 de la ley especial para el primero de los imputados y una medida de protección de las contempladas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la ley especial para el ciudadano RAFAEL LUGO SANDOVAL. Es todo. Acto seguido se impone a los imputados de los derechos que los asisten y les pregunta que si van a declarar, respondiendo que si. Acto seguido se hace desalojar la sala al imputado RAFAEL LUGO SANDOVAL, Y EXPONE Adrián Lugo Ruiz: “yo estoy en mi casa con mi mujer, entonces llega el marido de mi Hermana insultando como si el fuera el dueño, entonces yo salgo del cuarto y le pregunto que pasa, cual es el problema, hay niños y están dormidos y se paran llorando y me convida a salir para afuera, el anda tomado, y le digo vamos para afuera y le digo mi hermana no se quiere ir contigo y me invitó a darnos 4 coñazos al rato llegó mi papá. Mi papá llega y lo empuja para evitar el problema. Sale mi hermana mayi josefina Lugo y le dice a mi papá que deje a ese hombre, en eso sale mi otra hermana a apartar el problema. Es todo”. PREGUNTA LA DEFENSA: CUANTAS FAMILIAS VIVEN ALLI? Responde. Yo, mi mujer, mis dos hermanas. Pregunta la defensa: el Sr. Del problema vive allí? Responde: no. Acto seguido se hace desalojar de la sala y entra el ciudadano RAFAEL LUGO SANDOVAL, quien expone: “esa noche estaba en mi trabajo, en eso me llaman y me dicen que el esposo de mi hija estaba tomado. Mi hija le dice que no se quiere ir porque anda tomado y se sale a discutir conmigo. La Sra. Valderrama salía por la falta de respeto del Sr. Ese. En eso nos salimos para afuera para que los niños no nos escucharan, el me dice que deje esos problemas, que cada vez que bebes vienes a formar problema. Me decía que se quería llevar a su mujer. El quería pelear con uno. Salió la hermana insultando a uno. Al día siguiente salió diciendo que la habíamos maltratado, yo no he tenido problemas nunca. Ellos han querido adueñarse de esa casa. Hemos sido victima, esto no me ha gustado”. Es todo. Pregunta la defensa: cuantos viven en esa casa: responde: ella es criada mía, viven 9 personas, una es hijastra, la victima. Es todo. Acto seguido el ciudadano juez le concede el derecho de palabra a la Defensa: “Me apego a la solicitud fiscal en cuanto a la solicitud las medidas cautelares a favor de mis defendidos, y solicito que el Ministerio Público continué con la investigación para esclarecer la situación que hoy se presenta”. Es todo. Acto seguido el ciudadano juez expone: “Analizadas el contenido de las actas que conforman la presente causa evidente como es la insipiencia de las mismas por encontrarnos en fase investiga desde luego por hallazgo y del fin del proceso la búsqueda de la verdad deberá el Ministerio Público de acuerdo a los artículos 280 y 281 recabar elementos que exculpen e inculpen al imputado, y por orden del artículo 305 la defensa deberá señalar al Ministerio Público la practica de diligencias pertinentes y el Ministerio Público pronunciarse al respecto. Del exordio y exegético de las actas se encuentra y en armonía y sistemática y congruente, en cuanto al acta que reflejan los hechos y la aprehensión de los ciudadanos ADRIAN RAFAEL LUGO RUIZ Y JOSÉ RAFAEL LUGO SANDOVAL, titulares de las cédulas de identidad Nº 24.200.140 y 7.256.925 respectivamente, de fecha 18-07-2010, así como de la consecuente acta manufacturada por la Policía de esta localidad, que a su vez refleja la aprehensión de los ciudadanos ADRIAN RAFAEL LUGO RUIZ Y JOSÉ RAFAEL LUGO SANDOVAL, con arreglo a los requisitos formales contenidos en los artículos 117 y 119 ibidem, las mismas que en el contenido reflejan la forma, modo y lugar en que se materializa la aprehensión, de conformidad con el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y continuar la investigación de conformidad al artículo 94 ejusdem; en consecuencia, se considera ajustado a derecho decretar la imposición de una Medida Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse –cada uno de los imputados-, cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide. De igual manera se otorga medida de protección contemplada en el articulo 87, numeral 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto del ciudadano ADRIAN LUGO RUIZ, quien debe cumplir con la presente norma y 87, numerales 5 y 6 ejusdem respecto del ciudadano RAFAEL LUGO SANDOVAL, quien debe realizar lo propio. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ADRIAN RAFAEL LUGO RUIZ Y JOSÉ RAFAEL LUGO SANDOVAL, titular de las cédulas de identidades Nº 24.200.140 y 7.256.925 respectivamente, de conformidad con el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 ejusdem.

SEGUNDO: Acoge la precalificación otorgadas a los hechos por el Ministerio Público en el delito Violencia Psicológica y Física, previsto y sancionado en los artículos 39- y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que cometieran los ciudadanos ADRIAN RAFAEL LUGO RUIZ Y JOSÉ RAFAEL LUGO SANDOVAL arriba identificado en perjuicio de SANDY MARIELA VALDERRAMA.-

TERCERO: Se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse los imputados de autos, cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. De igual manera se otorga medida de protección contemplada en el articulo 87, numeral 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto del ciudadano ADRIAN LUGO RUIZ, quien debe cumplir con la presente norma y 87, numerales 5 y 6 ejusdem respecto del ciudadano RAFAEL LUGO SANDOVAL, quien debe realizar lo propio.

CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Siendo las 3:00 horas de la tarde, concluye la presente audiencia. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ