REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de Julio de 2010
199º y 150º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-13.268-10
JUEZ : AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: AB. MEIRA KATIUSCA PINTO
VÍCTIMA : LUIS CARLOS FREITEZ MARQUEZ Y CARLOS SAVIER ZERPA
SECRETARIO: AB. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS
IMPUTADO (S) IMPUTADO: PEDRO RAFAEL PALMA, titular de la cedula identidad N° 4.345.723, residenciado en la Urb. José Gregorio Trejo, casa Nº 03 de esta ciudad. De 59 años de edad.
DELITO CONTRA LAS PERSONAS

En el día de hoy, 07 de Julio de 2010, siendo las 9:30 horas de la tarde, oportunidad a realizar la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados, IMPUTADO: PEDRO RAFAEL PALMA, titular de la cedula identidad N° 4.345.723, por la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputado de autos que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; Seguidamente el imputado PEDRO RAFAEL PALMA, manifiesta que NO tienen defensor y estando presente la defensora pública, abogada Meira Pinto se da inicia al acto. Acto seguido el ciudadano juez declara abierta la audiencia, y el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, expone: “Buenos días, esta representación fiscal actuando con las atribuciones conferidas, por la Constitución, hace formal presentación del ciudadano PEDRO RAFAEL PALMA, titular de la cedula identidad N° 4.345.723 ya identificado, toda vez que el mismo fuera detenido por una Comisión de la Unidad de Transito Terrestre de este Estado, en fecha 05-07-2010, (se deja constancia de la lectura del acta policial.). Una vez analizada considera el Ministerio Público que las circunstancias de hecho encuadran perfectamente para precalificar al ciudadano PEDRO RAFAEL PALMA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano en perjuicio los ciudadanos LUIS CARLOS FREITEZ y CARLOS SAVIER ZERPA. Solicito que se decrete la flagrancia en este caso, ello de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 44.1 constitucional. Igualmente solicito se prosiga la presente investigación por la vía ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito le sean impuesta a los ciudadanos las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256, ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado PEDRO RAFAEL PALMA, titular de la cedula identidad N° 4.345.723, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar, y expone: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra al defensor ABG. Meira Katiuska Pinto, quien expone: “esta defensa en primer lugar observa como manifestó el Ministerio Público que las actas están incipientes, adhiriéndonos a las palabras del Ministerio Público con respecto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”. Acto seguido el Juez expone: “a la luz de las atestaciones y aseveraciones conculcadas por la vindicta pública y la defensa en este caso, por cierto mas allá de benjamino, plagado de profunda insipiencia, lo cual es lógico y normal en este momento de esta fase embrionaria de las investigaciones y por la que el Ministerio Público, como parte de buena fe y garante igualmente de la verdad y del debido proceso a través de lo que postula la ley adjetiva penal en sus artículo 280 y 281, colegir ante la realidad como fin ultimo del proceso. De otra parte resulta lacónica y diuturno para quien aquí cavila y de acuerdo a las actas de investigación, que la actitud típica y antijurídica asumida por el encartado presuntamente y de acuerdo a las actas, se adecua a la descripción que hace los tipos penales por los cuales la representante de la judicialidad hizo formal imputación en esta audiencia. Igualmente de la mano con lo que manifiesta el artículo 244 ejusdem, es consorte este órgano decisorio por las consideraciones presentes y los resultados futuros de estos eventos penales, proporcional la medida cautelar solicitada, de tal suerte será decretar la misma y Así se decide, es más, le corresponderá al Ministerio Público determinar el quantum o la valía penal, tipológica de ser el caso y las correspondientes investigaciones, y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL PALMA, titular de la cedula identidad N° 4.345.723, de conformidad con el artículo 44.1 constitucional.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación del Ministerio Público en cuanto al ciudadano PEDRO RAFAEL PALMA, por la presunta comisión por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y Sancionado en el artículo 420 del sustantivo penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS FREITEZ MARQUEZ Y CARLOS SAVIER ZERPA.

TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados de autos, de conformidad artículos 256, ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

QUINTO: Una vez sea consignado lo requerido por el Tribunal, Líbrese la correspondiente boleta de Libertad a favor del imputado de autos. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ