REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 12 de julio de 2010
200º y 150º

NUEVO COMPUTO DE PENA
Causa: 1E-1591-09
Juez: Abg. Yuli Teresa Bali Arvelo.
Fiscal: Séptimo del Ministerio Publico
Defensor Publico: Abg. Maria Elena Delgado.
Delito: Hurto Calificado
Victima: Hugo Ramón Blanco
Secretario: Abg. José Luís Sánchez Rodríguez
Penado: RIOS JESUS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.324.539.

Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el articulo 482 único aparte, del Código Orgánico procesal Penal, ORDENA: La practica de un Nuevo Cómputo de la Ejecución de la Pena, a los fines de verificar la fecha exacta en que le procede las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, de la siguiente manera:

PRIMERO: Que el ciudadano RIOS JESUS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Numero V- 12.324.539, en fecha 04 de junio de 1999, fue condenado mediante sentencia dictada por el Juzgado Accidental, del Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 º del Código Penal vigente para la época de los hechos.-
SEGUNDO: Que el penado RIOS JESUS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Numero V- 12.324.539, permaneció detenido desde el 19 de febrero de 1997 al 25 de marzo de 1997, y desde el 09 de marzo de 2007, hasta el día de hoy inclusive, cumpliendo un tiempo de detención de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DÍAS. Se deja constancia que al penado se le acordó en fecha 28 de mayo de 2009, el beneficio de Destacamento de Trabajo. Igualmente se le realizó una redención de la pena en fecha 21 de abril de 2008, por el tiempo de CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS; más otra redención de pena en fecha 07 de junio de 2010 por un tiempo de CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, lo cual da un total de cumplimiento de pena, sumando el tiempo de detención más las redenciones de: CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, faltándole por cumplir UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES; pena que cumple en su totalidad el: 12-03-2012. Evidenciándose del cómputo practicado que al penado le procede actualmente el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, una vez se verifique los requisitos de ley, el CONFINAMIENTO le procedería cuando cumpla CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE LA PENA, es decir, en fecha: 12-09-2010.-

TERCERO: Remitir copias certificadas del nuevo cómputo a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional y al Director del Internado. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico y a su Defensor. Impóngase al penado Practíquese las demás diligencias correspondientes Líbrense Oficio. Cúmplase.

ABG. YULI TERESA BALI ARVELO
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en al auto que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


Causa N° 1E-1591-09
YBA/JLSR/fc.-