REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 12 de Julio de 2010


CAUSA N° 1E-2109-10

De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente causa seguida contra el ciudadano Penado GARCIA LUIS JORGE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.466.702.
Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir observa:
Primero: En fecha 11-03-2010, quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual condenó al ciudadano GARCIA LUIS JORGE, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el 455 del Código Penal, en relación con el 82 ejusdem, vigente para la época de los hechos.
Segundo: De la ejecución de la sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2009, por el extinto Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; se evidencia que el penado GARCIA LUIS JORGE, se encuentra cumpliendo una condena inferior a los Cinco Años, pena ésta, que lo hace merecedor de la formula alternativa de cumplimiento, como lo es la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Ahora bien, prevé el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que el tribunal de ejecución podrá acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez cumplido una serie de requisitos, como son:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500. (Pronóstico de conducta favorable del penado o penada).
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Cuarto: En fecha 29-06-2010, fue practicada la evaluación y realizado el Informe Técnico sobre el comportamiento futuro del ciudadano anteriormente identificado, por parte del equipo multidisciplinario integrado por funcionarios adscritos al Centro de Evaluación y Diagnostico de la Región Andina, órgano adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, quienes emitieron como conclusión “Opinión Desfavorable” al otorgamiento de la medida solicitada.
De esta manera, al existir un pronóstico desfavorable sobre el comportamiento futuro del penado GARCIA LUIS JORGE, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, sin entrar a considerar los otros requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su cumplimiento debe ser concurrente, considera que lo procedente y ajustado a derecho es negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena al mencionado penado, por no estar llenos lo extremos exigidos para el otorgamiento de dicha fórmula de Pre-Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR la concesión de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado GARCIA LUIS JORGE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.466.702, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 493 ordinal 1° del reformado Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al penado a los fines de imponerlo de la misma Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN.


DRA. YULI BALI ARVELO



EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS SANCHEZ



Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede.


EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS SANCHEZ








CAUSA Nº 1E-2109-10
YBA/JLS/lo.-