REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
San Fernando de Apure, 12 de Julio de 2010
200º y 151º
Causa: 1E-2150-10
Visto el escrito suscrito por el ABG. FRANK REINALDO TOVAR, en su carácter de Defensor Privado del Penado JOSÉ GREGORIO GARCÍA DIAMOND, relacionado con el asunto penal 1E-2150-10, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física y Actos Lascivos; en el cual señala lo siguiente: “…por error involuntario del Tribunal Segundo de Control, en el acta que corresponde a la Audiencia Preliminar, así como también la Sentencia Definitiva, identificó al ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA DIAMOND, con el Nº de cédula de identidad V-19.470.472, el cual no se corresponde con la identificación de cedulación de mi representado, ya que en las actas procesales que le anteceden a estas, el Sentenciado de marras, es decir el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA DIAMOND, por el Tribunal Segundo de Control, por el procedimiento de admisión de los hechos, siempre manifestó al Tribunal, que nunca había cedulado, y en consecuencia de ello siempre apareció en las mencionadas actas anteriores como ciudadano INDOCUMENTADO. Este Tribunal, tomando en consideración lo señalado en el articulo 493 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para el otorgamiento de la medida ya mencionada, es necesario que no haya sido admitida en contra del penado acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, lo que hace necesario solicitar la certificación de los posibles antecedentes penales que pudiera presentar el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA DIAMOND, y a los fines de decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
Riela al folio ciento cincuenta y cuatro (154) y al folio ciento cincuenta y siete (157) sentencia condenatoria de fecha 03-06-2010, emanada del Tribunal Segundo de Control, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA DIAMOND, quien es condenado a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física y Actos Lascivos, previsto y sancionado en los artículos 39,42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Que de la revisión exhaustiva que se le hiciere a la presente causa, se evidencia que el mencionado penado es Indocumentado, y por error al momento de la trascripción de la Audiencia Preliminar y de la Ejecución de Sentencia, de fecha 03-06-2010, se colocó como número de cédula de la persona condenada el 19.470.472.
En este orden de ideas, el presente asunto se encuentra en la fase de Ejecución, y con fundamento en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Identificación. Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales y señales particulares.
Se le interrogara, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma mas expedida de comunicarse con el.
Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificara por testigos o por otros medios útiles.
La duda sobre los datos obtenidos no alterara el curso del proceso y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad. (subrayado, cursiva y negrilla del Tribunal)
De lo que se infiere, que el proceso no se alterara por la falsedad en los datos de identificación del imputado, ya condenado en esta fase, pudiendo ser corregido en cualquier oportunidad, según lo establecido en el adjetivo penal, constituyendo así, una forma expresa de saneamiento que corresponde al juez de la fase procesal en la que el error en la identidad haya sido advertido. Por lo que en el presente caso, el error en la identidad se ha advertido y verificado en la Fase de Ejecución, corresponde en consecuencia a quien aquí decide, proceder al saneamiento sobre el número de identificación del penado, y queda en lo sucesivo el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA DIAMOND, (Indocumentado), como la persona que fue condenada en fecha 03-06-2010, a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física y Actos Lascivos, previsto y sancionado en los artículos 39,42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; acordándose igualmente oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria antes mencionada, así como del presente auto, a los fines de que la misma sea incluido en el Sistema de Registro y Control de Antecedentes Penales, y sea emitido la certificación correspondiente, y una vez que consten en autos la misma, este Tribunal procederá a emitir el pronunciamiento respectivo, en cuanto al otorgamiento o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que tal certificación es requisito sine qua non para el otorgamiento del tal medida, conforme a lo establecido en el articulo 493 del recién reformado Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley Acuerda:
Primero: Subsanar el numero de cédula de identidad del penado de autos, y queda establecido, a partir de la presente fecha, el ciudadano identificado como JOSÉ GREGORIO GARCÍA DIAMOND, (Indocumentado), como la persona condenada en fecha 03 de Junio de 2010, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física y Actos Lascivos, previsto y sancionado en los artículos 39,42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cuya ejecución de sentencia le correspondió a este despacho.
Segundo: Queda en lo sucesivo el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA DIAMOND, (Indocumentado), como la persona que fue condenada en fecha 03 de Junio de 2010, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión San Fernando.
Tercero: Oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, remitiendo copia certificada de la Ejecución de la sentencia de fecha 30-06-2010, así como del presente auto, a los fines de que el penado JOSÉ GREGORIO GARCÍA DIAMOND, (Indocumentado), sea incluido en el Sistema de Registro y Control de Antecedentes Penales, y sea emitido la certificación correspondiente, y una vez que consten en autos la misma, este Tribunal procederá a emitir el pronunciamiento respectivo en cuanto al otorgamiento o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que tal certificación es indispensable a los fines de determinar si contra el penado ha sido admitido en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, todo conforme a lo establecido en el articulo 493 del recién reformado Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ PIMERO DE EJCUCIÒN
ABG. YULI TERESA BALI ARVELO.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ.
Causa: 1E-2150-10
YBA/yuliay.-
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