REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE-
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 12 de Julio de 2010.
199° y 150°
EJECUCION DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO
CAUSA N° 1E-2156-10
JUEZ: ABG. YULI BALI ARVELO.
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PUBLICA: LUISA PANTOJA.
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS SANCHEZ.
PENADO: FERNANDO MELITON CUEVAS COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.244.879, fecha de nacimiento 18/04/1971, residenciado en la calle “Las Maria”, callejón Inos, en esta ciudad de San Fernando de Apure.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Junio de 2010, corriente a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y tres (93) de la presente causa, mediante la cual se condena al ciudadano: FERNANDO MELITON CUEVAS COLMENARES, titular de la cédula identidad Nº V-11.244.879, fecha de nacimiento 18/04/1971, residenciado en la calle “Las Maria”, callejón Inos, en esta ciudad de San Fernando de Apure, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 ultimo aparte del Código Penal Venezolano. Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada al condenado FERNANDO MELITON CUEVAS COLMENARES, titular de la cédula identidad Nº V-11.244.879, procede a realizar el computo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán al condenado luego de ejecutada la sentencia:
Penado: FERNANDO MELITON CUEVAS COLMENARES
Delito: ESTAFA AGRAVADA
Pena Impuesta: Dos (02) Años de prisión
Fecha de la Detención: -0-
Tiempo Detenido: -0-
Falta por cumplir: Dos (02) Años de prisión
Beneficio que le procede Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena
Por cuanto observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta no excede de cinco (5) años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 493 Ejusdem, el cual en su parte in fine que regula: “Si el penado hubiese sido condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de cinco (5) años, no podrá serle acordado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:
1.- La pena impuesta no excede de cinco años.
2.- Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos.
Que a los efectos de garantizar la sujeción de los penados al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de presentaciones periódicas que habrá de cumplir por ante este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito judicial penal, a intervalos de quince (15) días entre una y otra; todo ello con fundamento en los principio rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En tal sentido, y por el hecho cierto, de que nuestro Estado no cuenta con un Equipo Multidisciplinario, a los fines de la realización del Informe Psicosocial de los penados que optan por una de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, como lo es en este caso, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una formula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, con fundamento en lo establecido en el artículo 493, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal y ejecutada la presente sentencia, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Ejecuta la Sentencia al penado: FERNANDO MELITON CUEVAS COLMENARES, titular de la cédula identidad Nº V-11.244.879, fecha de nacimiento 18/04/1971, residenciado en la calle “Las Maria”, callejón Inos, en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, quien se encuentra condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 ultimo aparte del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se difiere la Ejecución de la Pena, hasta tanto se le realicen al penado el Informe Psicosocial, por el organismo competente del Ministerio del Interior y Justicia, para lo cual se remitirá copia certificada de la sentencia firme y ejecutada de la misma, a la Coordinación Zonal, a fin de que se le realice el referido informe.
TERCERO: Se impone al penado FERNANDO MELITON CUEVAS COLMENARES, titular de la cédula identidad Nº V-11.244.879, presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este Tribunal, todo conforme a lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: Remitir copias certificadas de la presente decisión a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico y a su Defensor. Practíquese las demás diligencias correspondientes Líbrense Oficio. Cúmplase.
LA JUEZ PIMERO DE EJECUCION,
ABG. YULI BALI ARVELO.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSE LUIS SANCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSE LUIS SANCHEZ
Causa N° 1E-2156-10
YBA/JLS/nurys.