REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 13 de Julio de 2010.
EXTINCIÓN DE LA PENA
CAUSA N°: 1E-1309-05
JUEZ: ABG. YULI BALI ARVELO
PENADO: JULIO CESAR JIMÉNEZ AGUILAR
FISCAL: SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: ABG. MARIA ELENA DELGADO
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS SANCHEZ
Vista el Acta de Defunción N° 214, de fecha 24-02-2008, emitida por la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, de la presente causa, recibida en este Tribunal en fecha 09-07-2010; donde hacen constar el fallecimiento del ciudadano JULIO CESAR JIMÉNEZ AGUILAR, quien fuera venezolano, mayor de edad, quien residía en Barrio Jaime Lusinchi, segunda calle, casa S/N, Parroquia San Fernando Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 17.395.031; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento advierte:
En fecha 11-06-2009 fue condenado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de cinco (05) años, de presidio, por la comisión de los delitos de Robo, previstos y sancionados en los artículos 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
El día 14-03-2007 se ejecutó la sentencia recaída en contra del penado, practicándose el respectivo cómputo de cumplimiento de pena y las posibles fechas para optar a los beneficios de ley.
En fecha 09-07-2010, se recibió comunicación emanada de la Prefectura del Municipio San Fernando, mediante la cual remite Acta de Defunción N° 214, de fecha 24-02-2010, donde dejan constancia del fallecimiento del penado Julio Cesar Jiménez Aguilar; este Tribunal advierte tal como se desprende de la referida acta que el ciudadano penado ya identificado, falleció por “Herida por arma de fuego tórax, lesión vasos pulmonares, anemia aguda, según lo certifícale medico forense Dr. José Soto”.
En tal sentido, este Tribunal observa:
PRIMERO: El articulo 103 de la Ley sustantiva penal, establece que: “…la muerte del reo. Extingue también la pena…”; así mismo, la muerte extingue la acción penal; tal como lo establece el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que en atención a lo previsto por el numeral 1º del articulo 48 citado en la parte in fine del aparte anterior, es de significar que si el evento de la muerte del imputado extingue la acción en materia penal, con mayor razón tal situación habrá de producir la inexistencia sobrevenida de la pena. Tal es el espíritu evidente de las normas citadas.
TERCERO: Que tal situación descrita se evidencia igualmente en forma definitiva del acta de Defunción suscrita por el Prefecto del Municipio San Fernando, tal como aparece patente al folio mil ciento noventa y tres (1193) del legajo contentivo de la causa, reseñando que la muerte o fallecimiento del penado: JULIO CESAR JIMENEZ AGUILAR; en consecuencia debe necesariamente el Tribunal decretar la extinción de la pena que cumplía el occiso. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal de Primera Instancia en funciones Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: LA EXTINCIÓN DE LA PENA que cumplía el penado JULIO CESAR JIMÉNEZ AGUILAR, quien fuera venezolano, mayor de edad, quien residía en Barrio Jaime Lusinchi, segunda calle, casa S/N, Parroquia San Fernando Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 17.395.031, según dirección que consta al expediente; quien fuera condenado por el Tribunal Segundo de de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO, previstos y sancionados en los artículos 457 del Código Penal; todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. YULI BALI ARVELO.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE LUIS SANCHEZ.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE LUIS SANCHEZ.
Causa N ° 1E-1309-05.-
YBA/JLS/lo.-
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