REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 22 de julio de 2010
200° y 151°
EXTINCION DE LA PENA
CAUSA N° 1E-1480-07.
JUEZ: ABG. YULI BALI ARVELO.
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARY GRATEROL.
PENADO: OSWALDO JOSE LOPESIERRA BARROS
SECRETARIA: ABG. TAIBETH CASTELLANO.
Revisada como ha sido la presente causa seguida al ciudadano OSWALDO JOSE LOPESIERRA BARROS, titular de la cédula de identidad Nº 18.523.900, residenciado en la calle Salias, casa S/N, Estado Apure, relacionado con la causa 1E-1480-07, en la cual fue condenado a cumplir la pena de: Un (01) año y Seis (06) Meses de prisión, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, este Tribunal a los fines de verificar di cha pena se encuentra prescrita, hace las siguientes consideraciones:
Cursa inserto a los folios Ciento Uno (101) al Ciento Diez (110) sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 13 de Diciembre de 2007, mediante la cual condena al ciudadano: OSWALDO JOSE LOPESIERRA BARROS, titular de la cédula de identidad Nº 18.523.900; a cumplir la pena de Un (01) año y Seis (06) Meses de Prision; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Codigo Penal Venezolano.
Observa este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que desde el 13 de Diciembre de 2007, fecha en que quedó firme la sentencia contra del ciudadano: OSWALDO JOSE LOPESIERRA BARROS, titular de la cédula de identidad Nº 18.523.900, hasta el día de hoy 22-07-2010, ha transcurrido DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y NUEVE (09) DIAS; tiempo éste más que suficiente para que opere la prescripción de la pena que es de Dos (02) años y Tres (03) meses de prision, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 112, ordinal 1° y tercer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal acuerda la Extinción de la Pena por Prescripción. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, impuesta al penado: OSWALDO JOSE LOPESIERRA BARROS, titular de la cédula de identidad Nº 18.523.900; por PRESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112, ordinal 1° y tercer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a la Defensa. Ofíciese lo conducente. Firme el presente pronunciamiento, remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
ABG. YULI BALI ARVELO.
LA SECRETARIA,
ABG. TAIBETH CASTELLANO.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. TAIBETH CASTELLANO.
CAUSA N° 1E-1480-07
YBA/TC/Nehulice.-
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