REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 26 de Julio de 2010.
200° y 150°
EXTINCION DE LA PENA
CAUSA N° 1E-1672-09
JUEZ: DRA. YULI BALI ARVELO
PENADO: JUAN RAMON TORREALBA
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. TAIBETH CASTELLANO
Revisadas como han sido las actuaciones procesales que conforman el presente expediente; y de las mismas se evidencia a los folios Cincuenta y Seis (56) al Sesenta y Uno (61) Sentencia definitivamente firme dictada por El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure, de fecha 13 de Junio de 2000, mediante la cual condena al ciudadano: JUAN RAMON TORREALBA CAMPERO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N°: 11.797.995, soltero, residenciado en el barrio Los Desamparados, Calle América, casa N° 24, Calabozo, Estado Guarico, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, de conformidad con el articulo 460 del Código Penal. A tal efecto, este Tribunal a los fines de la decisión correspondiente a la EXTINCION DE LA PENA impuesta al supramencionado penado, lo hace en el siguiente término:
Ahora bien, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad observa que el penado: JUAN RAMON TORREALBA CAMPERO, titular de la cedula de identidad N° 11.797.995, quien, fue condenado a CUATRO(04) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO el 13-06-2000, por lo que hasta el día de hoy, 04-05-10 han transcurrido Dos (02) años, Once (11) meses y Trece (13) días; tiempo este más que suficiente para que opere la prescripción de la Pena , todo de conformidad con lo establecido en el articulo 112 ordinal 1° y tercer aparte del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo lapso es de un tiempo igual al de la condena que le faltaba por cumplir, más la mitad de la misma, que serian siete ( 7 )meses y quince (15) días. En cuanto a la Prescripción multa establecida el Código penal venezolano Vigente en su artículo 112 ordinal 4°, señala:
“Las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T), a los tres meses; y las que pasen de dicho limite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T), solo prescriben al año”. Aun cuando no se tiene estimada la multa en unidades tributarias, bajo la premisa quesea la de 500 U.T, que prescribe al año; esta ya prescribió ya que desde la sentencia condenatoria han pasada Dos (02) años, Once (11) meses y Trece (13) días.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, impuesta a los penados ORLANDO RANGEL NARANJO, titular de la cedula de identidad N° 11.241.013, LUIS ENRIQUE LUNA, titular de la cedula de identidad N° 14.811.998 y FELIX EDUARDO RUIZ, titular de la cedula de identidad N° 10.616.087, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 ordinal 1°, 4° y tercer aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse evidentemente prescrita, y se acuerda dejar sin efecto la multa establecida. Y así se decide. Notifíquese al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a la Defensa. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales. Firme el presente pronunciamiento remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION.
DRA. YULI BALI ARVELO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE LUIS SANCHEZ.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE LUIS SANCHEZ.
CAUSA N° 1E-1857-09.
YBA/JLS/jlh.-
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