REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
San Fernando de Apure, 26 de Julio del 2010.
200º y 151º
Causa N° 1E-2118-10.

Revisada la causa N° 1E-2162-10, seguida a la penada ANA JOSEFINA MERMEJO CORONA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.193.643, de la cual se desprende que la mencionada penada se le sigue otra causa en este mismo Tribunal de Ejecución, signada con el numero 1E-2118-10, por lo que a los fines de la acumulación de las mencionadas causas, y su ejecución, se acuerda lo propio de conformidad con el artículo 66, 73, y 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas quien aquí se pronuncia observa lo siguiente:

Cursa en los folios Ciento Diecinueve (119) al folio Ciento Veintitrés (123), de la causa 1E-2118-10, cursa sentencia emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual es condenada por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a la ciudadana ANA JOSEFINA MERMEJO CORONA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.193.643, a cumplir la pena de Dos (02) años de Prisión, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el numeral 4° del articulo 452 del Código Penal Venezolano. Así mismo consta en la causa N°: 1E-2162-10, seguida a la ciudadana en mención, sentencia dictada igualmente por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual es condenada por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a cumplir la pena de Tres (03) años, Cuatro (04) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, corriente a los folios del Ciento Treinta y Ocho (138) al ciento Cuarenta (140), y ejecutada la pena en fecha 14-07-2010.

Articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

“Acumulación de Autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuara en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guarden entre si los varios hechos enjuiciados”

Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirá diferentes proceso, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este código.
Si se imputa vario delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave”


El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal segundo, establece lo siguiente.

Competencia: Al tribunal de ejecución le corresponderá la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

…2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…


En este orden de ideas el artículo 482 ejusdem, establece lo siguiente:

“El tribunal de ejecución practicara el computo y determinara con exactitud la fecha en que finalizara la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución d la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y l estudio.

La resolución se notificara al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

EL cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”.

Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento de lo establecido en el Artículo 66, 73, y 479 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la acumulación de autos, y penas; establecidas en las causa 1E-2162-10 a la causa 1E-2118-10.

A tal efecto, quien aquí decide, dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la elaboración del siguiente cómputo:

Causa 1E-2118-10.
Pena Impuesta: Dos (02) Años de prisión.
Delito: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 452 del Código Penal Venezolano.
Tiempo cumplido: Un (01) meses, y Veintiséis (26) días, contados desde el 19-03-2009, hasta el día 15-05-2009, fecha en que se le dio Libertad bajo una medida Cautelar, siendo la fecha en que se impuso de la ejecución de la sentencia el 05-05-2.010.
Forma de cumplimiento: Presentaciones cada Quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.





Causa 1E-2162-10.
Delito: Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.
Pena Impuesta: Tres (03) años, Cuatro (04) Meses de Prisión.
Tiempo detenida: Cuatro (04) Meses, Veintinueve (29) Días.

Con el fin de acumular y ejecutar las penas por cumplir, se hace la conversión que ordena el artículo 88 del Código Penal Venezolano de la forma siguiente: Se acumula a la pena mayor la cual es de Tres (03) años, Cuatro (04) Meses de prisión, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, la mitad de la pena de Dos (02) años de prisión, impuesta por el delito de Hurto Agravado;


En tal sentido, con fundamento en la norma antes citada, y realizando una simple operación matemática nos da un resultado de la pena menor que es de Dos (02) Años de prisión, a la pena mayor que es de Tres (03) Años, Cuatro (04) Meses de prisión, de lo cual solo se aumentara la mitad de la pena menor, a la pena mayor, es decir Un (01) Año de Prisión, para un total de pena a cumplir de: Cuatro (04) años, Cuatro (04) Meses de prisión, y habiendo cumplido a la fecha solo, Cinco (05) Meses y Ocho (08) días de prisión, contados desde el 19-03-2009 al 15-05-2009; y desde 17-04-2010 a la fecha de hoy; evidenciándose que le falta por cumplir Tres (03) años, Diez (10) Meses, Veintidós (22) días de Prisión, el día 18-06-2014.

Ahora bien, en el presente caso, el penado ciudadano supra, le fue Ejecutada la primera Sentencia de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que establecía en el artículo 493 que, para poder disfrutar de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Ejecución de la Pena, debería cumplir primeramente con los requisitos señalados en la norma antes mencionada, y considerando lo señalado expresamente en el numeral 5º dicha dicho artìculo que señala: “…omissis… que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito…”. Por lo que se evidencia, que no reúne los requisitos ya que fue condenado por otro delito objeto de la acumulación. Así mismo establece el artículo 500 que, para poder disfrutar del trabajo fuera del establecimiento reclusorio, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional, deberían cumplir primeramente con el tiempo de pena requerido para cada una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas, así como también concurrir las circunstancias establecidas en el último aparte del artículo antes señalado que reza lo siguiente: “…omissis… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: …omissis…2. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el tiempo de cumplimiento de condena, en consecuencia le favorecería solo el artìculo 500 del Código Orgánico Procesal Penal si éste favorece al penado, toda vez que el mismo se encuentra sentenciado por la comisión de un nuevo delito; pero que aun no había comenzado a cumplir la condena.

En consecuencia, de lo anteriormente señalado, quien aquí se pronuncia, considera que la penada ANA JOSEFINA MERMEJO CORONA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.193.643, que actualmente no optará a ninguna de las formulas alternativas antes descritas, por lo que le procederá la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO cuando haya cumplido ¼ partes de la pena impuesta a saber: Cuatro (04) años, Cuatro (04) meses, es decir, Siete (07) meses y veintidós (22) días, el día 15-03-2011; recluida en el Internado Judicial de esta localidad, y cumpla con los requisitos de ley, y posteriormente le será practicado el computo respectivo, a los fines de determinar la fecha exacta en la que le procede la gracia antes mencionada. Y así se decide.
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Acumular la causa 1E-2162-10, por la cual fue sentenciada la penada ANA JOSEFINA MERMEJO CORONA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.193.643, a cumplir la pena de Tres (03) años, Cuatro (04) Meses de Prisión, impuesta por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; a la causa 1E-2118-10, en la cual fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) Años de prisión, por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 452 del Código Penal Venezolano, quedando distinguida la presente causa con el numero 1E-2118-10, conforme lo señalad en el articulo 66, 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ejecuta la sentencia a la penada ANA JOSEFINA MERMEJO CORONA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.193.643, cuya pena a cumplir en virtud de la conversión y acumulación es de Cuatro (04) años, Cuatro (04) Meses de Prisión, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y Hurto Agravado, previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 452 del Código Penal Venezolano, y habiendo hasta la fecha cumplido Cinco (05) meses y Ocho (08) días, la pena restante y faltándole por cumplir Tres (03) años, Diez (10) meses y Veintidós (22) días de Prisión.

TERCERO: La penada ANA JOSEFINA MERMEJO CORONA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.193.643, que actualmente no optará a ninguna de las formulas alternativas antes descritas, por lo que le procederá son las Formulas alternativas de Cumplimiento de Pena como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO cuando haya cumplido ¼ partes de la pena impuesta a saber: Cuatro (04) años, Cuatro (04) meses, es decir, Siete (07) meses y veintidós (22) días, el día 15-03-2011; recluida en el Internado Judicial de esta localidad, y cumpla con los requisitos de ley. Remítase Copias Certificadas de la presente Acumulación a los organismos competentes, Impóngase a la penada. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.

AB. YULI TERESA BALI ARVELO
LA SECRETARIA
AB. TAIBETH CASTELLANO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
AB. TAIBETH CASTELLANO.
Causa N° 1E-2118-10
YBA/TC..-