REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


San Fernando de Apure, 07 de Julio de 2010.
200 Y 151º
Causa 1E-1513-08

De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto al Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente causa seguida contra el ciudadano Penado ELVIS ROBERTO VILLAZANA RAMOS, Venezolano, Mayor de Edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.235.795.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir observa:

PRIMERO: En fecha 22-04-2008, quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual condenó al ciudadano ELVIS ROBERTO VILLAZANA RAMOS, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Este Tribunal practico nuevo cómputo en virtud de la Ejecución de redención que le fue acordada el 19-05-2010 observa: Que el penado tiene una detención desde el 07-11-2007 hasta la fecha de 19-05-10 (fecha del nuevo computo), un total de cumplimiento de pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS, faltándole por cumplir OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, cumpliendo la totalidad de la pena en fecha 01-01-2019.

SEGUNDO: Del nuevo cómputo de detención efectuado por este tribunal en fecha 19-05-2010, como consecuencia de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Abril de 2005, mediante la cual acordó Suspender la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando aplicar en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 Ejusdem, se evidencia que el penado ELVIS ROBERTO VILLAZANA RAMOS, cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, tiempo necesario para optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo, consagrado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

TERCERO: Ahora bien, prevé el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que el tribunal de ejecución podrá acordar el Destacamento de Trabajo, cuando el penado haya cumplido por lo menos un cuarto de la pena impuesta debiendo además concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio,
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión,
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense; (resaltado del Tribunal)
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

CUARTO: En fecha 30-06-2010, fue practicada la evaluación y realizado el Informe Técnico sobre el comportamiento futuro del ciudadano en cuestión, por parte del equipo multidisciplinario integrado por funcionarios adscritos a la División de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Región Andina, órgano adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, quienes emitieron como conclusión “Opinión Desfavorable” al otorgamiento de la medida solicitada.

De esta manera, al existir un pronóstico desfavorable sobre el comportamiento futuro del penado ELVIS ROBERTO VILLAZANA RAMOS, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, sin entrar a considerar los otros requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su cumplimiento debe ser concurrente, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Negar el Destacamento de Trabajo al mencionado penado, por no estar llenos lo extremos exigidos para el otorgamiento de dicha fórmula de Pre-Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: Niega el Destacamento de Trabajo al penado ELVIS ROBERTO VILLAZANA RAMOS, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Impóngase al penado de la decisión. Publíquese, regístrese, diarícese. Hágase lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.
DRA. YULI BALI ARVELO


EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS SANCHEZ.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS SANCHEZ.












Causa N ° 1E-1513-08
YBA/JLS/ana