REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 08 de Julio de 2010
CAUSA N° 1E-1890-09
De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto al Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente causa seguida contra el ciudadano Penado JUAN ANTONIO CASTILLO COLMENARES, Venezolano, mayor de edad, Indocumentado, hijo de María Lourdes Colmenares y de Ivan de la Cruz Castillo.
Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que firme como quedó la sentencia condenatoria, mediante la cual condenó al ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO COLMENARES, ya identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previstos y sancionados en el Artículo 406, del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: De la ejecución de la redención de la pena por el trabajo y el estudio de fecha 10 de Mayo de 2010, efectuado por este tribunal, como consecuencia de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Abril de 2005, mediante la cual acordó Suspender la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando aplicar en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 Ejusdem, se evidencia que el penado JUAN ANTONIO CASTILLO COLMENARES, cumplió un tercio (1/4) de la pena impuesta, tiempo necesario para optar al Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, consagrado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
TERCERO: Ahora bien, prevé el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que el tribunal de ejecución podrá acordar el Destacamento de Trabajo, cuando el penado haya cumplido por lo menos un cuarto de la pena impuesta debiendo además concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio,
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión,
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense; (resaltado del Tribunal)
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.
CUARTO: En fecha 28-06-2.010, fue practicada la evaluación y realizado el Informe Técnico sobre el comportamiento futuro del ciudadano anteriormente identificado, por parte del equipo multidisciplinario integrado por funcionarios adscritos a al Centro de Evaluación y Diagnostico de la Región Andina, órgano adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, quienes emitieron como conclusión “Opinión Desfavorable” al otorgamiento de la medida solicitada.
De esta manera, al existir un pronóstico desfavorable sobre el comportamiento futuro del penado JUAN ANTONIO CASTILLO COLMENARES, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, sin entrar a considerar los otros requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su cumplimiento debe ser concurrente, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la concesión del beneficio de Destacamento de Trabajo al mencionado penado, por no estar llenos lo extremos exigidos para el otorgamiento de dicha fórmula de Pre-Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el Destacamento de Trabajo, al penado JUAN ANTONIO CASTILLO COLMENARES, Venezolano, mayor de edad, Indocumentado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 500 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al penado a los fines de imponerlo de la misma Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN.
DRA. YULI BALI ARVELO
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ LUIS SANCHEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ LUIS SANCHEZ
Causa Nº 1E-1890-09
YBA/yuliay.-
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