REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 12 de Julio de 2010
200 y 151°
CAUSA: 1M-428-08
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO.
ACUSADOS: JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ POLO.
DEFENSOR: (A): MARIA PEREZ COLMENARES (PUBLICA)
SECRETARIA: ABG. ATAMAICA QUEVEDO.
Recibida y vista como fue la solicitud formulada por la Abogada. Maria Pérez Colmenares, inscrita en el Inpre abogado bajo el Nº 30.098; actuando en su condición de Defensora Publica Séptima Penal del ciudadano: HERNÁNDEZ POLO JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero y Titular de la Cedula de Identidad personal Nº 16.977.624, acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1 del Código Penal; mediante la cual pidió de este Tribunal el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que le fuere impuesta al referido acusado en fecha: 23 de Diciembre de 2007 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado, todo ello con fundamento en las previsiones del Art. 244 del Código Orgánico procesal penal; este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para emitir el Dictamen correspondiente, observa:
El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación de fecha 22 de Diciembre de 2007 que plasmara el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio dos F: (02) del expediente, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Apure, para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado.
En fecha: 23 de Diciembre de 2007, se llevó acabo Audiencia de Presentación del Imputado ahora acusado, José Gregorio Hernández Polo, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cuyo Juez decidió, entre otras cosas, decretarle Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, tal como se evidencia de acta y sentencia que rielan del folio Diecisiete (F: 17) al folio veintiuno (F: 21), del legajo contentivo de la causa.
En fecha: 07 de Febrero de 2008, se recibió ante el Tribunal Primero de Control respectivo, libelo acusatorio emanado del Ministerio Publico, mediante el cual la representación Fiscal endilgó al consabido ciudadano la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, conforme a las previsiones del Art. 406 ordinal 1º del Código penal. Que riela del folio setenta y cuatro F 74 al folio noventa F 90.
En fecha 22 de Mayo de 2008, se llevó cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, tal como se evidencia de acta que cursa del folio ciento cuarenta y cuatro (F: 144) al ciento cuarenta y ocho (F: 148).
En fecha 22 de Mayo de 2008, el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo Auto de Apertura a Juicio, con la correspondiente orden de remisión de la causa hasta un Tribunal de Juicio a los fines de Ley consiguientes. Cursante a los folios ciento cuarenta y nueve (F-149) al Ciento cincuenta y tres (F-153)
En fecha 13 de Junio de 2008 ingreso el legajo contentivo de la presente causa a este Tribunal, tal como consta de auto que aparece inserto al folio Ciento sesenta y cinco (165) de la causa, acordándose fijar Sorteo de Escabinos para el 07-07-2008.
En fecha: 28 de Julio de 2008, se constituyo el Tribunal Mixto y se fija Juicio Oral y Publico para el día 29-10-08 tal como consta en los folios doscientos tres (F: 203) al doscientos cuatro (F-204).
Conocido el curso de la presente causa y el estadio procesal por el cual transita en la actualidad, quien aquí se pronuncia observa:
PRIMERO: Fundamenta su solicitud la abogada defensora en las previsiones del Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto refiere: “…habiéndose mantenido a mi defendido privado de su libertad por espacio de más de dos (2) años, sin que por causas imputables a dicho acusado o a la defensa, hasta la presente fecha se haya celebrado el Juicio Oral y Publico…”.
SEGUNDO: Que la abogada que solicita se limitó a referir lo trascrito en el particular anterior, además de reproducir los contenidos de los Arts. 9 del Código Orgánico Procesal Penal y Arts. 7 ordinal 5, 8 ordinal 1, de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos y el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, amen de citar jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de cierta data, verificando, quien aquí se pronuncia, que la más reciente de las nombradas fue emitida el 22-06-05, refiriendo:
“… (Omissis), que la consecuencia jurídica que deviene del solo transcurrir del lapso (subrayado del Tribunal) de tiempo a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir dos (2) años de vigencia de una medida privativa de libertad, es el decaimiento automático (subrayado del Tribunal)de la medida…”
Parece, entonces, que el contenido de la norma referida es tenida como una situación particular per sé, disgregada de la historia procesal e individual del ciudadano señalado como presunto autor de delito; es decir, que no tiene en cuenta las circunstancias que mediaron en su oportunidad para que operara, de pleno derecho, la excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en la actualidad afecta al acusado ciudadano: HERNÁNDEZ POLO JOSÉ GREGORIO, ya identificado, lo cual es inaceptable ante la posibilidad, no disipada por la defensora, de evasión del proceso que se erigió como decisoria para la detención del ciudadano conocido.
TERCERO: Advierte este sentenciador que en disonancia con lo expuesto por la solicitante Dra. Maria Pérez Colmenares, durante el proceso, el retardo de algunos actos procesales y la no celebración aun del acto de Juicio Oral y Publico no es debido única y exclusivamente a causas imputables a este Tribunal; es decir que se estima divorciada de la realidad la aseveración que hiciera la Defensora Publica cuando alego, en soporte de su petición: “…sin que por causas imputables a dicho acusado o a la defensa, hasta la presente fecha se haya celebrado el Juicio Oral y Publico…”. En este orden, en prueba de que la Defensa y el acusado han coadyuvado a la extensión del proceso por tiempo mayor al que debió transcurrir para la resolución del caso, se erigen las causas de diferimiento del acto de Juicio Oral y Publico, patentes a las actas respectivas insertas a los folios: doscientos cincuenta y tres (F: 253), momento en el cual la Defensora Publica Luisa Pantoja no hizo acto de presencia; doscientos setenta y cinco (F: 275), momento en el cual la Defensora Publica Gladis Mireya Martínez solicitó el diferimiento del acto manifestando no estar impuesta de las actas que conformaban el expediente; trescientos cuarenta y cinco (F: 345), momento en el cual no hizo acto de presencia la Defensora Publica ni se materializó el traslado del acusado desde el Internado Judicial, no obstante haberse ordenado el mismo con suficiente anterioridad; cuatrocientos treinta y cuatro (F: 434), para cuya oportunidad la Defensora Publica Luisa Pantoja no hizo acto de presencia; quinientos diecisiete (F: 517) en cuya ocasión no hizo acto de presencia la Defensora Publica ni se materializó el traslado del acusado desde el Internado Judicial, no obstante haberse ordenado el mismo con suficiente anterioridad; quinientos cuarenta y tres (F: 543) cuando la Defensora Publica Luisa Pantoja no hizo acto de presencia; situación esta que se prolongó desde el día: 29-10-08, hasta días posteriores a la solicitud formulada por la Defensora Maria Pérez Colmenares en fecha: 18-01-10. Es evidente entonces que la Defensa y el acusado si han influido, de manera determinante, para que el proceso, en la presente causa, se haya prolongado en el tiempo.
CUARTO: Que de lo plasmado en el particular anterior emerge inminente la improcedencia de lo solicitado, máxime conocido el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 1712 de fecha: 12-09-01 plasmada en el exp. 01-1016; ratificada y mantenida en Sentencia Nº 960, de fecha: 16-06-08 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haas, de las cuales quedó establecido:
“…el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello-en Principio- bastaría para que ocurra el supuesto del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quién así actúa…”
QUINTO: Que además de lo expuesto, este sentenciador advierte, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en prejuicio respecto de la culpabilidad o no del acusado en relación al hecho presunto endilgado por el Ministerio Fiscal; que el delito imputado al ciudadano: JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ POLO, es de aquellos estimados como de gran trascendencia social habida cuenta del daño producido, lo cual fue sopesado por el legislador penal al establecer, al Código Penal que tipifica tal tipo, penas de cierta magnitud que hacen suponer a quien aquí se pronuncia que evidentemente existe el peligro latente por parte del acusado, de evadirse del proceso que se le sigue.
SEXTO: Que de lo expuesto aparece claro que las razones que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado ciudadano: JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ POLO, en fecha: 23-12-2007, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado, aun no aparecen desvirtuadas, de lo cual se infiere la necesidad de mantener en vigor la medida Privativa en idénticas condiciones como fue impuesta en otrora. Así se declara
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha: 23 de Diciembre de 2007 y conforme a las previsiones del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le fuere decretada al acusado ciudadano: José Gregorio Hernández Polo, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero y Titular de la Cedula de Identidad personal Nº 16.977.624; por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado. En consecuencia se mantiene en vigor la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano: José Gregorio Hernández Polo, Venezolano, Mayor de edad, de Estado Civil Soltero y Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 16.977.624; referida supra; en idénticas condiciones a como fue impuesta. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
LA SECRETARIA
DRA. TAIBETH CASTELLANO.
Causa: 1M-428-08