REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 12 de Julio de 2010
198º y 150°
Vista la solicitud formulada por el Coronel (GN) Franklin Ruiz cabeza, en su condición de Comandante General de la Policía del Estado Apure; mediante la cual pidió de este Tribunal el traslado del ciudadano imputado: José Luís Yánez Gámez, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero; titular de la cedula de identidad personal Nº 19.405.749, residenciado en la calle Sánchez Olivo al final barrio El Calvario de esta ciudad y actualmente recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Apure, en calidad de procesado a la orden de este Tribunal; hasta el Internado Judicial de San Fernando de Apure; quien aquí se pronuncia, previo su dictamen observa:
PRIMERO: Refirió el Comandante General de la Policía del estado Apure, como causa suficiente para fundar su solicitud de traslado hasta el Internado Judicial de San Fernando de Apure del imputado ya conocido, recluido actualmente en la Comandancia General de Policía del Estado Apure en calidad de procesado a la orden de este Tribunal Primero de Juicio; el peligro inminente de fuga del referido procesado, toda vez que el mismo, según los dichos del solicitante, avalados por los soportes que acompaña al oficio con su petición, “…se ha fugado en varias ocasiones de este recinto policial…”; además de la mala conducta y el promover, según refiere e ilustra a este Tribunal, riñas con el resto de población reclusa.
SEGUNDO: Que lo planteado por el solicitante, amen de reputarse como razones suficientes para acordar con lugar lo pedido, puede ser tenido como una situación que pudiera revertirse en perjuicio del ciudadano detenido: José Luís Yánez Gámez, ya identificado; habida cuenta que toda circunstancia de inestabilidad en el recinto de detención, producto de la sublevación, riñas o subversión del orden debido, pudiera redundar en peligro, daños o perjuicios a la integridad física del detenido que la promueve.
TERCERO: Que la situación presentada no puede menos que traducirse en excepcional, conocido como es que en la ciudad de San Fernando de Apure no existe otro lugar de reclusión preventiva ni definitiva para procesados o penados, según sea el caso; surgiendo así un conflicto dado por la posible vulneración de dos derechos de los que asisten al ciudadano: José Luís Yánez Gámez, a saber el derecho a la vida y el derecho a sentirse protegido en su integridad física, a la salud; y del resto de reclusos que comparten con él el recinto policial a quienes con la con la conducta del detenido en cuestión se les coloca en situación de incertidumbre y desasosiego que bien puede desencadenar en caos y anarquía dentro del grupo.
CUARTO: Que aun cuando el Internado Judicial de la ciudad de San Fernando de Apure, no fue concebido ni destinado, en principio, para albergar a detenidos en calidad de procesados, sino para alojar a ciudadanos penados o condenados a cumplir determinada sanción; tal como se mencionó anteriormente no existe en el Estado Apure otro lugar donde puedan mantenerse detenidos preventivamente a los ciudadanos sometidos a determinado proceso penal; ni existe la posibilidad, desde el punto de vista procesal, de trasladarlos en calidad de detenidos procesados, a un recinto o lugar de reclusión distante y fuera del territorio del Tribunal ante el cual se ventile el caso, toda vez que ello pudiera traducirse en vulneración de principios que informan el proceso penal cuales son el de inmediación, concentración del Juicio, así como del derecho y obligación que asiste a todo ciudadano imputado o acusado de asistir a todos y cada uno de los actos del proceso que se le sigue, estar impuesto de las actas que conforman el expediente respectivo, mantener comunicación constante con su defensor y hacer solicitudes de oportuna resolución ante el Tribunal que conozca su causa, entre otros. Aparecen claras entonces las razones por las cuales se hace necesaria la permanencia, desde ahora, del ciudadano: José Luís Yánez Gámez en el Internado Judicial de la ciudad de San Fernando de Apure, en calidad de procesado a la orden de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure: Así se declara.
QUINTO: Que de todo lo expuesto surge inminente la necesidad de trasladar al ciudadano: José Luís Yánez Gámez, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero; titular de la cedula de identidad personal Nº 19.406.749, residenciado en calle Sánchez Olivo al final y actualmente recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Apure hasta el Internado Judicial de la ciudad de San Fernando de Apure, donde permanecerá detenido, en calidad de procesado, a la orden de este Tribunal. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Con lugar, la solicitud formulada por el Coronel (GN) Franklin Ruiz cabeza, en su condición de Comandante General de la Policía del Estado Apure; mediante la cual pidió de este Tribunal el traslado del ciudadano imputado: José Luís Yánez Gámez, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero; titular de la cedula de identidad personal Nº 19.406.749, residenciado en calle la Sánchez Olivo al final, barrio El Calvario de esta ciudad y actualmente recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Apure, en calidad de procesado a la orden de este Tribunal; hasta el Internado Judicial de San Fernando de Apure; en consecuencia, se ordena el traslado del ciudadano: José Luís Yánez Gámez hasta el lugar de reclusión referido, con las medidas de seguridad necesarias en procura de garantizar la no evasión del detenido. Notifíquese. Líbrese boleta de traslado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA,
ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado………………………….
LA SECRETARIA,
ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
Causa N° 1M-515-09
DOB/AQ/mariu.-.-