REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 14 de Julio de 2.010.
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana: Marbelys Mineida Veliz, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad personal Nº 15.998.034; asistida por el abogado en ejercicio Abg. Yobanis Salvador Segovia Caviglione, titular de la cedula de identidad personal Nº 15.513.419 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 137.613; mediante la cual pidió de este Tribunal la expedición de copias certificadas de actuaciones practicadas en la causa penal signada 04-V09-0742-09 cursante ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa:
El curso de la presente causa se inició en fecha: 27-05-09, mediante Acusación privada interpuesta por el abogado en ejercicio Dr. Antonio Alvarado, titular de la cedula de identidad personal Nº 10.623.474 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 60-019, actuando como apoderado judicial del ciudadano: Julio Cesar Almeida Méndez, titular de la cedula de identidad personal Nº 8.161.723, en contra de la ciudadana: Marbelys Mineida Veliz, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad personal Nº 15.998.034, a quien endilgó la comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el Art. 442, único aparte del Código Penal. (F: 01 al 13).
En fecha: 03-06-09, se dio entrada al atado documental que comprende el libelo acusatorio y sus anexos, signándole con el Nº 1U-485-09, según nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y ordenándose el curso de Ley. (F: 14).
En fecha: 08-06-09, el Juez Aníbal Luna plasmó dictamen mediante el cual admitió la Acusación Penal Privada referida en el encabezamiento de la presente decisión. (F: 15 al 17).
El día: 22-06-09, el apoderado judicial de la victima presunta Dr. Antonio Alvarado, consignó escrito de subsanación de querella, mediante el cual, de forma espontánea, manifestó el error en que incurriera al subsumir el hecho delictual presunto en el Art. 444 del Código Penal, siendo aplicable lo contenido en el Art. 442 ejusdem.(F: 24 y vto).
En fecha: 02-07-09, el Tribual, dio por subsanado el libelo acusatorio y ordenó librar nueva notificación a la parte acusada a los fines procesales consiguientes. (F: 26).
En fecha: 29-10-09, compareció por ante este Tribunal la ciudadana acusada de autos: Marbelys Mineida Veliz, a fin de designar como abogado defensor al Dr. Yobanis Salvador Segovia Caviglione, titular de la cedula de identidad personal Nº 15.513.419 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 137.613; lo cual hizo, tomándose el juramento correspondiente al abogado designado. (F: 39 y 40).
En fecha: 16-11-09, este tribunal de Juicio estampó auto fijando la oportunidad en que habría de llevarse a cabo la correspondiente Audiencia de Conciliación entre las partes; pautándose el acto para el día: 04-12-09 a las 10:30 horas de la mañana. (F: 41).
En fecha: 12-07-10, ingresó a este Tribunal, proveniente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de solicitud que causa el dictamen que ahora se plasma. (F: 72).
En fecha: 13-07-10, luego de múltiples diferimientos por causas no imputables exclusivamente a este Tribunal, se dio inicio al acto de Audiencia de Conciliación, siendo coincidentes las partes en solicitar a este Tribunal el diferimiento de su continuación ante la posibilidad de conciliar, para lo cual refirieron requerir de cierto tiempo para arribar a un acuerdo. (F: 74).
Conocido el curso de la causa y el estadio por el cual transita actualmente, este Tribunal, advierte:
PRIMERO: Refirió la solicitante, asistida de abogado, que el fin de la solicitud interpuesta es el asirse de Copias Certificadas de actuaciones practicadas en la causa penal signada 04-V09-0742-09 cursante ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la que, según dijo, aparece como victima presunta. Sobre el particular expuso:
“…(Omissis), en fecha 08 de Junio del año 2.009, ingreso por ante este Tribunal de Primero de juicio, una Querella en contra de la ciudadana MARBELYS MINEIDA VELIZ…la cual cabe destacar que fue varias veces victima de agresiones tanto físicas como verbales y la cual de todo estas agresiones le ocasiono el aborto por parte del ciudadano Julio Almeida Méndez; quien siendo el mismo quien introdujo una Querella…es por esta razón que solicito muy respetuosamente de este digno Tribunal que oficie y pido dos copias certificadas…”.
No obstante lo ambiguo de la solicitud, entiende este sentenciador, que la solicitante pretende se ordene al Ministerio Fiscal, específicamente a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure ante la cual se ventila la causa Nº 04-V09-0742-09 en fase preparatoria, expida copias certificadas de parte del expediente en referencia a este Tribunal, para que luego éste las entregue a quien ahora pide.
SEGUNDO: Entendida la solicitud, advierte quien aquí se pronuncia, lo impertinente de lo pedido en cuanto aparece claro que la causa penal que cursa en fase investigativa por ante la Vindicta Publica NO ES DEL CONOCIMIENTO DE ESTE TRIBUNAL, de lo cual se infiere que este juzgador no tiene cualidad, al menos por ahora, para actuar y proveer sobre requerimientos en causas no sometidas a su consideración en virtud de la actividad jurisdiccional que a la fecha desarrolla.
TERCERO: En un mismo orden, considera quien emite dictamen que también la impertinencia de lo solicitada viene dada del hecho cierto que las causas en fase preparatoria, estadio por el cual atraviesa actualmente el expediente: 04-V09-0742-09 y las actas que la conforman, solo deben ser del conocimiento de las partes involucradas en la investigación, de los funcionarios comisionados para tal tarea, del tribunal de Control conocedor de la causa y de los abogados Fiscales, Defensores y Querellantes, según sea el caso, actores en tal proceso; más nunca, por anticipado, de un Tribunal distinto con el objeto de adosar dichas actuaciones a una causa, que si bien puede mantener cierta relación con aquella, se encuentra en un periodo o etapa distinta.
CUARTO: Que de lo expuesto emerge inminente la declaratoria sin lugar de lo solicitado y así debe ser declarado.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por la ciudadana: Marbelys Mineida Veliz, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad personal Nº 15.998.034; asistida por el abogado en ejercicio Dr. Yobanis Salvador Segovia Caviglione, titular de la cedula de identidad personal Nº 15.513.419 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 137.613; mediante la cual pidió de este Tribunal la expedición de copias certificadas de actuaciones practicadas en la causa penal signada 04-V09-0742-09 cursante ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
LA SECRETARIA.
DRA. TAIBETH CASTELLANO.
CAUSA: 1U-485-09
DOBO/TC/mariu.-.-