REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

INHIBICION.-

En el día de hoy:15-07-10, siendo las 3:18 horas de la TARDE; presentes en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure el Juez Titular Dr. David Oswaldo Bocaney Oribio, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.596.797; y la ciudadana Secretaria del mismo Dra. Atamaica Quevedo Marín, titular de la cedula de identidad personal Nº 12.059.164; revisado el atado documental que comprende la causa signada con el Nº 1M-479-10, seguida al ciudadano: ANGEL SATURNO VALERA, titular de la cedula de identidad personal Nº 8.785.107, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Art. 60 de la Ley Contra la Corrupción; este Tribunal advierte:

PRIMERO: Como antecedentes del acto de Inhibición formal que ahora se plantea, se erige la actuación como Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de quien suscribe el presente auto. En este orden es de referir que en fecha: 27-04-08, en oportunidad de ejercer las funciones mencionadas supra, produje Auto de Apertura a Juicio en la presente causa signada, en fase de Control, con el numero: 2C-11898-09 del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; ello en virtud de Audiencia Preliminar escenificada con motivo de acusación formal que intentara el Ministerio Fiscal en contra del ciudadano: ANGEL SATURNO VALERA, titular de la cedula de identidad personal Nº 8.785.107, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Art. 60 de la Ley Contra la Corrupción. En tal escenario procesal, quien aquí se inhibe, se abocó a la tarea de estudiar, entre otros particulares, lo procedente o no de los medios de pruebas ofertados para producir en un eventual Juicio Oral y Público, entre las cuales se encontraban, por lógica deducción, las propuestas por la representante de la vindicta publica.

SEGUNDO: Es el caso, tal como se refirió en el particular anterior, que al estudiar la necesidad, pertinencia, legalidad y licitud de las testimoniales que propusieran las Fiscales 28º con Competencia Nacional y Fiscal 4ª del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien aquí se pronuncia estimó que los testimonios de los ciudadanos: Sub. Inspector Cliver Torres, Detectives: Juan Alamo y Jonathan Mijares; así como las declaraciones del Detective: Wilmer Aranda, cuando dejó sentado:

“…(Omissis), no fue clara la proponente al señalar a este Tribunal, en caso de ser admisible como Experto, sobre qué o cual cruce de llamadas debe deponer en Juicio el ciudadano…Por todo ello, ante la seguridad que la propuesta de medios de prueba posibles a producir en Juicio debe ser perfecta, en el sentido de no dejar a apreciación subjetiva alguna del Juez conocedor de presumir la necesidad de la prueba, y sobre cuales particulares versará para el momento de su evacuación; se considera que debe prescindirse de las testimoniales referidas…”.

TERCERO: Que frente a la decisión de quien aquí suscribe, referida en el particular anterior, se erigió el dictamen de la Corte de Apelaciones del Estado Apure, de fecha: 16-06-09, con ponencia de la Juez: Ana Sofia Solórzano, previa tramitación del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal 4ª del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que en la parte in fine de su Motiva dice:

“… (Omissis), esta alzada decide declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Fiscal Cuarta…en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito, de fecha 27 de abril del año en curso, que niega la admisión de los testimonios de los funcionarios: Cliver Torres, Juan Alamo y Jonathan Mijares y del experto Wilmer Aranda…”.

En un mismo orden, la sentencia en mención reza, en su parte Dispositiva:

“…(Omissis), PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto…SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control…de fecha: 27 ABR 2009, solo en el punto segundo de su disposición, y en consecuencia se ADMITE las testimoniales promovidas por el Ministerio Publico de los funcionarios Cliver Torres, Juan Alamo y Jonathan Mijares y del experto Wilmer Aranda de conformidad a la licitud, pertinencia y necesidad establecido en el escrito de acusación (negrillas de este Tribunal)…”.

CUARTO: Que de lo expuesto emerge inminente la inhabilidad que afecta a quien aquí se pronuncia respecto de continuar conociendo la presente causa, toda ves que, de fungir como Juez presidente del tribunal Mixto ante el cual habrá de dilucidarse el caso planteado, necesariamente deberá, en oportunidad de dictar el fallo sentenciador correspondiente, analizar, estudiar y valorar los medios de prueba, suficientemente referidos supra, en procura de determinar su ingerencia en la sentencia absolutoria o condenatoria que deberá recaer, respecto de los cuales consideró, en su oportunidad, que no debían o no eran aptos para producir en Juicio habida cuenta que su pertinencia y necesidad no fue hecha o especificada; criterio que aun, y con el debido respeto de esa Corte de Apelaciones, conserva quien aquí suscribe. En este orden es de mencionar que, de continuar conociendo de la causa en Juicio Oral y Publico pudiera, la parte promoverte de los medios de prueba consistentes en: testimonios de los funcionarios: Cliver Torres, Juan Alamo y Jonathan Mijares y del experto Wilmer Aranda, pudiera aseverar que los mismos, serán valorados negativamente con ocasión de la sentencia, lo cual definitivamente afecta la imparcialidad de todo Juez respecto de la causa sobre la cual habrá de decidir. Así se declara.

QUINTO: Refiere el legislador al Art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que los Jueces y otros operadores y auxiliares de justicia, pueden ser recusados en caso de encontrarse incursos en cualquiera de las ocho causales que comprenden los supuestos para que opere tal figura, erigiéndose en imperativo legal el inhibirse antes de ser objeto de recusación alguna, conforme al mandato expreso contenido en el Art. 87 ejusdem.

SEXTO: Que las situaciones tenidas por el legislador como causales suficientes para que opere el imperativo legal de inhibirse del conocimiento de determinada causa, contenidas en los numerales que conforman el Art.86 del COPP, son meramente enunciativas, habida cuenta del contenido de la última de las mismas, de la que se lee: “…Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Se entiende entonces que el legislador procesal penal deja al conocimiento, intelecto, criterio y sentir del Juez que se siente afectado de Inhibición, el determinar si la causa no especificada en los siete particulares anteriores es determinante y susceptible de ser enarbolada como razón de peso que afecte su imparcialidad; tal como ocurre en el caso en estudio.

SEPTIMO Que la situación descrita es subsumible en la tesis de la norma contenida en el numeral 8° del mencionado Art. 86 del COPP. En este sentido es de referir que del contenido del artículo señalado y de la interpretación lógica que dimana del mismo, se infiere que solo basta con que el administrador de justicia, en este caso, a quien le fue encomendada la tarea de conocer de la causa se sienta afectado en su imparcialidad. Así las cosas, lo expuesto por quien aquí se pronuncia al particular CUARTO de este auto inhibitorio puede traducirse solo en prejuicio respecto de aquello sobre lo cual habrá de dictaminar, afectando, sí, la imparcialidad y objetividad que debe asistir a todo Juez en la noble tarea de administrar justicia. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad a las previsiones del numeral 8° del Art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los efectos queridos, se remite anexo al presente, copias certificadas del Acta de Juicio y de la Sentencia recaída en fecha: 27-04-08 en la causa signada 2C-11.898-09, según nomenclatura del Tribunal 2º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; y del dictamen de fecha: 16-06-09, emanado de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del estado Apure, marcadas “A”, “B” y “C” respectivamente, en prueba de lo aseverado.

Fórmese Cuaderno de Incidencia Inhibitoria. Remítase el presente Libelo Inhibitorio, hasta la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de Ley.

Remítase el legajo contentivo de la causa hasta la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de la redistribución de la causa en procura de la continuidad del proceso, conforme a lo establecido en el. Articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese lo conducente. Cúmplase.



EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.

LA SECRETARIA.


DRA. ATAMAICA QUEVEDO MARIN.






CAUSA Nº 1M-479-06
DB/AQ/mc