REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 16 de Julio de 2010
200º y 151°


CAUSA N°: 1M-526-10

JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.

FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

ACUSADO (S): FRANCISCO RAMON BENAVENTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 9.869.209 Y ANTONIO SALINAS TORTOZA DAVILA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 18.992.768

VICTIMA:(S): DENNYS ANSELMO CARRASQUEL ARTAHONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 14.811.038

Revisado como fue el legajo contentivo de la presente causa Nº 1M-526-10 y Divida la continencia de la presenta causa de los ciudadanos: FRANCISCO RAMON BENAVENTA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.869.209 y ANTONIO ISAIAS TORTOZA DAVILA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.992.768 por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSIÒN; (F: 1531) al (F: 1539) este Tribunal, siendo la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de investigación que plasmara el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 18 de Diciembre de 2008, que riela al folio Uno (01) al Ciento Treinta y Dos (F: 132) del legajo contentivo de la causa; mediante el cual la referida representación Fiscal ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, comisionando para ello al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional del Estado Apure, para llevar a cabo todas las diligencias investigativas necesarias en procura de dilucidar el caso.

En fecha: 19 de Diciembre de 2008, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de los ciudadanos imputados, acordándose, entre otras cosas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: Silverio Antonio Salinas, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad personal Nº 14.521.091; y Luís Efraín Ruiz Linares, Venezolano, Mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad personal Nº 11.756.728. (F: 143 al 161).

En fecha: 19 de Diciembre de 2008, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo decisión mediante la cual se justificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: Silverio Antonio Salinas, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad personal Nº 14.521.091; y Luís Efraín Ruiz Linares, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad personal Nº 11.756.728. (F: 156 al 161).

El día: 19 de Diciembre de 2009, el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó ante este Tribunal Libelo Acusatorio en contra de los ciudadanos: Luís Efraín Ruiz Linares, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad personal Nº 11.756.728; y Silverio Antonio Salinas, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad personal Nº 14.521.091; a quienes endilgó la comisión de los delitos de Extorsión, al primero, y Cooperador Inmediato en el mismo ilícito, al segundo nombrado, previsto y sancionado en el Art. 459 del Código Penal; así como Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el caso de ambos acusados; como materializado en perjuicio del ciudadano: Dennis Anselmo Carrasquel Artahona, Titular de la Cedula de Identidad personal Nº 14.811.038; y en consecuencia solicitó la correspondiente admisión a los fines del enjuiciamiento de los consabidos acusados. (F: 383 al 392).

En fecha: 19-01-09, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante Auto, fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, a saber: para el día: 19-02-09 a las 02:30 horas de la tarde. (F: 393).

El día: 17 de Marzo de 2009, luego de varios diferimientos, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, reflejada en Acta que riela del folio Cuatrocientos Veinticinco (F: 425) al folio Cuatrocientos Cuarenta y Cinco (F: 445) del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 17-03-09, se realizó Audiencia Preliminar en la que se acordó, entre otras cosas, aperturar a Juicio Oral y Publico la presente causa, además de mantener en vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para ambos acusados. (F: 425 al 445).

En fecha: 20-03-09, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, produjo Auto de Apertura a Juicio (F: 446 al 459).

El día: 30-03-09, operada la Firmeza del Auto de Apertura a Juicio, se ordenó remitir la causa hasta un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. (F: 467).

En fecha: 13-04-09, el legajo contentivo de la presente causa ingresó, proveniente del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Se acordó realizar Sorteo de Escabinos posibles para conformar el Tribunal Mixto ante el cual debía dilucidarse la causa. (F: 470).


Conocido el transito procesal de la causa que nos ocupa, su situación actual y entendida la situación procesal evidente del legajo contentivo de la causa, quien aquí se pronuncia advierte:

PRIMERO: Prevé el legislador procesal penal al Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“ Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…(omissis)”.
SEGUNDO: Igualmente, prevé el Código Orgánico Procesal Penal, al Art. 264 la obligación del Juez que conozca de la causa, de revisar periódicamente la Medida Cautelar en vigor y emitir el dictamen respecto de la necesidad de mantenerla.

TERCERO: Que la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad y su aceptación por parte del beneficiado, comportan una serie de obligaciones para el Acusado, según sea la fase procesal por la cual transite la causa, a cambio de su disfrute, cuyo incumplimiento necesariamente habrá de revertirse en revocatoria y subsiguiente orden de aprehensión para quien incumplió, conforme a las previsiones del Art. 262 del COPP.

CUARTO: Que según se infiere de atado documental que comprende la causa en estudio los ciudadanos: FRANCISCO RAMON BENAVENTA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.869.209 y ANTONIO ISAIAS TORTOZA DAVILA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.992.768, se evadieron o abstrajeron del proceso que le es seguido, ocasionando con tal situación el retardo en el discurrir normal del proceso particular, amén de la División de la Continencia de la Causa que se decreto en fecha 30 de Junio de 2010


QUINTO: Que la particular situación puesta en evidencia anteriormente no puede menos que reputarse como incumplimiento de una de las obligaciones impuestas a los acusados a cambio del disfrute de las Medidas Cautelares en estudio, lo cual necesariamente debe producir la revocatoria de las mismas, toda vez que tal situación es subsumible en la tesis de la norma contenida en el numeral 3º del Art. 262 del COPP. Así se Declara

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del numeral 3º del Art. 262 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que en fecha 15 de Junio de 2009 Dictara el Tribunal Primero en Funciones de Juicio la mencionada fue anulada por la Corte de Apelaciones en fecha 21 de Octubre de 2009 ya que contraria las normas previstas en los Artículos. 250, 251 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.. En consecuencia se ordena librar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: ANTONIO ISAIAS TORTOZA DAVILA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.992.768, Venezolano, Hijo de Irene Dávila y Tortoza Acevedo, Residenciado en la Morita II al frente de la Familia Dávila, Casa s/n, San Fernando de Apure con mención expresa de que al ser detenido sea recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure en calidad de procesado a la orden de este Tribunal Primero de Juicio, todo ello en procura de la prosecución del proceso en curso.

SEGUNDO: Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: FRANCISCO RAMON BENAVENTA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.869.209, Venezolano, Mayor de Edad, Hijo de Carmen Benavente y Ramón Carreño, Residenciado en Terrón Duro , Casa Nº 03 de conformidad con los Artículos 250, 251 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ofíciese. Cúmplase.

EL JUEZ,

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO
LA SECRETARIA,

ATAMAICA QUEVEDO