REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de Julio de 2010
200º y 151°
Vista la solicitud formulada por los abogados en ejercicio Abgs. Wilmer Quintana y Frederick Díaz, titulares de la cedulas de identidades personales N° 8.193.343 y 17.200.228 respectivamente e inscritos en el Inpre Abogado bajo los N° 96.943 y 137.56 respectivamente, en su condición de Defensores Privados del ciudadano: JOSE LUIS YANEZ GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 19.405.749, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de delitos ROBO AGRAVDO DE VEHICULO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; mediante la cual solicitaron de este Tribunal el traslado del ciudadano acusado referido hasta otro centro de reclusión; quien aquí se pronuncia, previo su dictamen observa:
PRIMERO: Refirió los abogados de la Defensa, como causa suficiente para fundar su solicitud de traslado hasta La Penitenciaria General de Venezuela del acusado ya recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure en calidad de procesado a la orden de este Tribunal Primero de Juicio; las amenazas a la vida y a la integridad física del referido ciudadano motivado a la conducta de este frente al resto de la comunidad reclusa que ha causado amenazas a su integridad física e incluso a su vida.
SEGUNDO: Conocida la razón o motivo de la solicitud, es de mencionar que ya en anterior oportunidad, el consabido ciudadano fue trasladado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad que la albergaba hasta el conocido Internado Judicial de esta ciudad, ello a solicitud del Coronel Franklin Ruiz Cabeza en su condición de Comandante General de la Policía del Estado Apure, según dimana de solicitud que riela del folio Doscientos sesenta y siete (F: 267) del legajo contentivo de la causa. Así las cosas, recibida tal petición, este Tribunal estampó Auto mediante el cual acordó el traslado invocado, según dimana del folio doscientos ochenta y ocho, al cual se leen las razones de hecho y de derecho que lo motivaron. (F: 288).
TERCERO: Que la situación presentada no puede menos que traducirse en excepcional, conocido como es que en la ciudad de San Fernando de Apure no existe otro lugar de reclusión preventiva ni definitiva para procesados o penados, según sea el caso; surgiendo así un conflicto dado por la posible vulneración de dos derechos de los que asisten al ciudadano: Pérez Benavides Emmanuel, a saber el derecho a la vida y el derecho a sentirse protegido en su integridad física, a la salud y a permanecer detenido en un lugar que le aporte las mínimas condiciones de higiene, salubridad y convivencia compatibles con la persona humana, aunque uno aparece ligado íntimamente al otro. Se entiende entonces que ante el derecho a ser recluido en instalaciones salubres, emerge el derecho a la vida que al parecer pudiera ser vulnerado de permanecer detenido en la Comandancia General de Policía de San Fernando de Apure.
CUARTO: Que además de lo expuesto en el particular anterior, considera quien aquí se pronuncia, que ante la situación planteada en el particular anterior, y lo planteado por los defensores privados en escrito de solicitud referido supra, ÉSTE, A SABER LOS ABOGADOS SOLICITANTES, DEBIERON ILUSTRAR SUFICIENTEMENTE AL Tribunal respecto del riesgo que dice corre la vida del ciudadano JOSE LUIS YANEZ GAMEZ durante su internamiento preventivo en el referido Internado Judicial, lo cual no hizo, y en su defecto se limitó a referir el presunto peligro a su vida.
QUINTO: Que la seguridad, resguardo, protección, cuido y manejo de los ciudadanos procesados sometidos a Medidas Privativas de Libertad es responsabilidad del órgano a cuya custodia se destina el mismo; es decir, del órgano en cuyo local o reclusorio debe permanecer el detenido durante el tiempo por el cual se prolongue la detención del procesado, aun cuando éstos se encuentren a la orden de determinado Tribunal, toda vez que este último se sirve de aquel que como auxiliar de justicia coopera en su resguardo, de lo cual se infiere que desde su ingreso queda sometido a las normas internas de reclusión de la institución que lo acoge y en consecuencia pasa a formar parte de su carga de responsabilidad. En este orden es de referir que es el Ministerio del Poder Popular para la Relaciones de Interior y Justicia por órgano del Internado Judicial de San Fernando de Apure quien debe Garantizar al ciudadano: JOSE LUIS YANEZ GAMEZ, titular de la cedula de identidad personal N° 19.405.749, las condiciones mínimas de reclusión acordes a la condición de persona humana en procura de salvaguardar sus derechos fundamentales entre los cuales se cuenta el derecho a la salud y a la vida. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Sin lugar, la solicitud formulada por los abogados en ejercicios Abgs. Wilmer Quintana y Frederick Díaz, titulares de la cedulas de identidades personales N° 8.193.343 y 17.200.228 respectivamente e inscritos en el Inpre Abogado bajo los N° 96.943 y 137.56 respectivamente, en su condición de Defensores Privados del ciudadano: JOSE LUIS YANEZ GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 19.405.749, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de delito ROBO AGRAVDO DE VEHICULO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; mediante la cual solicitaron de este Tribunal el traslado del ciudadano imputado referido hasta la Comandancia General de Policía del Estado Apure; en consecuencia, se ordena mantener al ciudadano: JOSE LUIS YANEZ GAMEZ en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, con las medidas de seguridad necesarias en procura de garantizar la vida del mismo.
Notifíquese. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Internado Judicial con mención de lo acordado en el presente dictamen. Cúmplase.
EL JUEZ
DR. DAVID BOCANEY
LA SECRETARIA
ABG. EDITH FLORES