REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.
San Fernando de Apure, 19 de Julio de 2010
198º y 150°
CAUSA: 1U-506-09.
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO.
ACUSADO (S): JEAN CARLOS CARRILLO MACIAS, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 14.694.956 y OTROS.
DEFENSOR: (A): KATIUSKA PINTO. (DEF. PUBLICA)
SECRETARIA: DRA. EDITH FLORES.
Recibidas y vistas las solicitudes formuladas por la Defensora Publica Dra. Katiuska Pinto, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.875.139 e inscrita en el Inpre abogado bajo el Nº 44.408; actuando en su condición de Defensora del ciudadano: Jean Carlos Carrillo Macias, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero y titular de la cedula de identidad personal Nº 14.694.956, acusado en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Arts. 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 458 y 281 del Código Penal respectivamente; mediante las cuales pidió, primeramente, de este Tribunal el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta al referido acusado en fecha: 12-06-2009, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado, todo ello con fundamento en las previsiones del Art. 244 del Código Orgánico procesal penal; y en segundo término: la no tramitación de la solicitud referida supra, en virtud de “error” que adujo haber cometido; este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para emitir el Dictamen correspondiente, observa:
El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación de fecha 12 de Marzo de 2008 que plasmara el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, Delegación del Estado Apure, para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado. (F: 09).
En fecha: 11-06-09, el legajo contentivo de la causa ingresó al Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure. (F: 10).
En fecha: 12-06-09, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de presentación del imputado ciudadano: Jean Carlos Carrillo Macias, de la cual devino, entre otras decisiones, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado (F: 12 al 17).
En fecha: 12-06-09, el Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure estampó dictamen mediante el cual justificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano: Jean Carlos Carrillo Macias en oportunidad de la correspondiente Audiencia de Presentación. (F: 19 al 23).
En fecha: 28-07-09, se recibió por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, libelo acusatorio presentado en fecha: 27-07-09, suscrito por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra del ciudadano: Jean Carlos Carrillo Macias a quien endilgó la comisión de los delitos de: Robo de Vehiculo Automotor, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Arts. 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 458 y 281 del Código Penal respectivamente; en perjuicio de Robert Gregorio Colmenares Rodríguez (F: 86 al 99).
En fecha: 28-07-09, se estampó Auto mediante el cual se fijó oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar, a saber, para el día: 11-08-09 a las 09:45 horas de la mañana (F: 100).
El día: 28-10-09, a las 03:00 horas de la tarde, luego de varios diferimientos del acto, no imputables al Tribunal, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar pautada, luego de lo cual se produjo el Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico.
En fecha: 06-11-2009, ingresó la causa hasta este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. (F: 171).
En fecha: 25-02-2010, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de Juicio Oral y Publico en la presente causa. (F:322 ).
Conocido el curso de la presente causa y el estadio procesal por el cual transita en la actualidad, quien aquí se pronuncia observa:
PRIMERO: Fundamenta su solicitud primera la abogada defensora en las previsiones del Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto refiere que actualmente su defendido tiene mas de dos años detenido sin ser juzgado, a saber, desde que operó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de aquel.
SEGUNDO: Que la abogada que solicita, luego en fecha: 14-07-10, manifestó a este Tribunal, mediante diligencia, el error en que incurrió al sustentar su pedimento en las previsiones del Art. 244 del COPP, aun cuando hasta ahora no ha transcurrido: “…dos (02) años como requisito principal para solicitarla…”.
TERCERO: Que habida cuenta de lo referido en el particular anterior, no obstante la manifestación de la defensora quien dijo haber cometido un error; este sentenciador es del convencimiento que el pedimento primeramente formulado debe ser objeto de pronunciamiento so pena de incurrir en silencio inexcusable.
CUARTO: Que lo expuesto por la ciudadana defensora Publica Dra. Katiuska pinto en fecha: 14-07-10, hace parecer como incongruente la petición anteriormente formulada, a saber: la del día: 15-06-2010 interpuesta antes de que intentara Recusación formal en contra de quien aquí se pronuncia. Parece, entonces, que el contenido de la norma referida (Art. 244 del COPP), es tenida como una situación particular per sé, disgregada de la historia procesal e individual del ciudadano señalado como presunto autor de delito; es decir, que no tiene en cuenta las circunstancias que mediaron en su oportunidad para que operara, de pleno derecho, la excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en la actualidad afecta al acusado ciudadano: Jean Carlos Carrillo Macias, ya identificado, lo cual es inaceptable ante la posibilidad, no disipada por la defensora, de evasión del proceso que se erigió como decisoria para la detención del ciudadano conocido.
QUINTO: Que además de lo expuesto, este Tribunal advierte, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en prejuicio respecto de la culpabilidad o no del acusado en relación al hecho presunto endilgado por el Ministerio Fiscal; que el hecho presunto como constitutivo de delitos imputados al ciudadano: Jean Carlos Carrillo Macias, es de aquellos estimados como de gran trascendencia social habida cuenta del daño producido, lo cual fue sopesado por el legislador al establecer, a la Ley Especial y al Código Penal que tipifica los tipos imputados, penas de cierta magnitud que hacen suponer a quien aquí se pronuncia que evidentemente existe el peligro latente por parte del acusado, de evadirse del proceso que se le sigue. Así se declara
SEXTO: Que de lo expuesto aparece claro que las razones que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado ciudadano: Jean Carlos Carrillo Macias en fecha: 12-06-09, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados, aun no aparecen desvirtuadas, de lo cual se infiere la necesidad de mantener en vigor la Medida Privativa en mención en idénticas condiciones como fue impuesta en otrora. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Sin lugar la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que conforme a las previsiones del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal le fuere impuesta al acusado ciudadano: Jean Carlos Carrillo Macias, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero y titular de la cedula de identidad personal Nº 14.694.956, acusado en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Arts. 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 458 y 281 del Código Penal respectivamente; en fecha: 12-06-09, por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado. En consecuencia se mantiene en vigor tal Medida Cautelar en idénticas condiciones a como fue impuesta.
Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
LA SECRETARIA
DRA. EDITH FLORES.
Causa: 1U-506-09