REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 23 de Julio de 2010
200 y 151°
CAUSA: 1M-440-08
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO.
ACUSADOS: CARLOS EDUARDO JIMENEZ.
DEFENSOR: (A): JOSE ANGEL HUERTADO Y ROBERTO A. CORONA.
SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES.
Vista como fue la solicitud formulada por el Abogado. José Ángel Hurtado Martínez, venezolano, e inscrito en el Inpre abogado bajo el Nº 54.102; en oportunidad de decretarse formalmente interrumpido el Juicio de conformidad a las previsiones de los Arts. 337 del Código Orgánico Procesal Penal, 17 y 335 ejusdem, seguido a su representado ciudadano: CARLOS EDUARDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 15.512.481, y actualmente recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure en calidad de procesado a la orden de este Tribunal Primero de Juicio, acusado en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en 413 y 277 ambos del Código Penal Vigente; mediante la cual pidió de este Tribunal el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que le fuere impuesta al referido acusado en fecha: 02 de Mayo de 2.008 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado; solicitud hecha con fundamento en las previsiones de los Arts. 264 y 244 del Código Orgánico procesal penal; este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para emitir el Dictamen correspondiente, observa:
El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación de fecha: 30-04-08 que plasmara el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio cincuenta y uno (F: 51) del expediente, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado.
En fecha: 02-05-08, se llevó acabo Audiencia de Presentación del Imputado ahora acusado, Carlos Eduardo Jiménez, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cuyo Juez decidió, entre otras cosas, decretarle Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, conforme a las previsiones de los Arts. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de acta y sentencia que rielan del folio quince (F: 15) al folio veinticinco (F: 25), del legajo contentivo de la causa.
En fecha: 28-05-08, se recibió ante el Tribunal Primero de Control respectivo, libelo acusatorio emanado del Ministerio Publico, mediante el cual la representación Fiscal endilgó al consabido ciudadano la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en 413 y 277 ambos del Código Penal Vigente, treinta y cinco al treinta y ocho. (F: 35 al 38)..
En fecha 20-10-08, se llevó cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, tal como se evidencia de acta que cursa del folio ciento dos (F: 102) al ciento once (F: 111).
En fecha 20-10-08, el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo Auto de Apertura a Juicio, con la correspondiente orden de remisión de la causa hasta un Tribunal de Juicio a los fines de Ley consiguientes. Cursante a los folios ciento doce (F-112) al Ciento quince (F-115)
En fecha 31-10-08, ingresó el legajo contentivo de la presente causa a este Tribunal, tal como consta de auto que aparece inserto al folio Ciento dieciocho (118) de la causa, acordándose signarle con el numero que lo distingue ahora y fijar Sorteo de Escabinos para el 17-11-2008.
En fecha: 09-02-10, se constituyo el Tribunal Mixto y se fijó Juicio Oral y Publico para el día 05-03-09, tal como consta en los folios doscientos cuarenta y tres (F: 243) al doscientos cuarenta y cuatro (F: 244).
En fecha: 21-06-10, se decretó, luego de iniciado el Juicio, interrumpido el mismo, razón por la cual hubo de darse reinicio al mismo. (F: 642 al 646).
En fecha: 06-07-10, se reinició el Juicio en la presente causa. (F: 672 al 674).
En fecha: 21-07-10, este Tribunal declaró nuevamente Interrumpido el Juicio Oral y Público en la presente causa, todo ello de conformidad a las previsiones de los Arts. 337 del Código Orgánico Procesal Penal, 17 y 335 ejusdem. (F: 707 al 713).
Conocido el curso de la presente causa y el estadio procesal por el cual transita en la actualidad, quien aquí se pronuncia observa:
PRIMERO: Fundamenta su solicitud el abogado defensor en las previsiones del Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 264 ejusdem, cuanto refiere:
“…en caso en que el Tribunal no revoque la decisión de mero trámite, solicito, por cuanto mi defendido tiene dos (02) años, dos (02) meses y veintidós (22) días detenido, sustituya la medida de privación judicial que pesa sobre mi defendido por una menos grave, invoco el 244 pues esta detención ya supera el tiempo de dos años…”.
SEGUNDO: Igualmente se advierte, de la revisión integra del legajo contentivo de la causa, que los avatares procesales que han afectado el curso de la causa en estudio, se han presentado siempre aislados del proceder o accionar del ciudadano: Carlos Eduardo Jiménez y de su defensor privado o, al menos, tales circunstancias se han producido no por causas exclusivamente imputables a tal parte y a su representante. En este orden es de referir que en las postrimerías del desarrollo del acto de Juicio Oral y Publico últimamente celebrado, que se prolongó por cuatro sesiones, la Interrupción del mismo sobrevino en virtud de la abstracción de la victima del proceso seguido ciudadano: ANGEL ORLANDO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad personal Nº 8.183.870, quien no obstante tener conocimiento de la continuación del juicio para el día: 21-06-10, no asistió al acto siendo necesario invocar el concurso de la fuerza publica, conforme a las previsiones del Art. 357 del COPP, habida cuenta de su condición también de testigo, para hacerle comparecer al Juicio sin que tal diligencia rindiera los efectos queridos.
TERCERO: Que conforme a lo expuesto en la parte in fine del particular anterior, se entiende que las causas de la Interrupción del juicio seguido al ciudadano: Carlos Eduardo Jiménez en la presente causa, en fecha: 21-07-10, se produjo por causas imputables a la misma victima presunta del caso en estudio.
CUARTO: Que tal como se evidencia del expediente, desde que operó la medida cautelar de privación judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado ciudadano: Carlos Eduardo Jiménez, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (02) años ininterrumpidos tiempo por el cual se ha prolongado lógicamente el curso de la particular causa.
QUINTO: Que, si bien es cierto, en causas distintas a la presente, por circunstancias a primera vista semejantes a las operadas ahora en el caso en estudio, en cuanto al transcurso del tiempo desde la privación de libertad del acusado; este Tribunal produjo dictámenes mediante los cuales se negó el decaimiento de la Cautelar Privativa de Libertad, también es cierto que en tales casos, este Tribunal pudo verificar que las causas de prolongación, en el tiempo, del curso de aquellas fue debido, entre otras, a motivos imputables al mismo procesado o a su defensa, en cualquiera de las fases procesales agotadas, razón por la cual el retardo causado por quien solicita el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad no puede prosperar, es decir que el daño sufrido por el proceso a manos de quien luego pide, no puede revertirse en beneficio para este.
SEXTO: Que en la presente causa, se ha verificado cierta regularidad, por parte de la defensa y de su representado quien se encuentra cautivo a la orden del Tribunal por el cual transita el caso, en la asistencia a los actos propios del proceso; de lo que se infiere llenos los extremos del primer aparte del Art. 244 del COPP.
SEPTIMO: Que empero lo expuesto en el particular sexto del presente dictamen, advierte este sentenciador que conforme a lo establecido en el Art. 264 del COPP, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para el ciudadano: Carlos Eduardo Jiménez, debe ser sustituido por otra que, no obstante ser menos gravosa, garantice la sujeción del mencionado acusado al proceso que se le sigue; es decir asegure la comparecencia o asistencia de éste a todos y cada uno de los actos procesales que en lo sucesivo habrán de efectuarse en procura de la resolución de lo planteado, sin riesgos de más retardos ni incidentes que puedan traducirse en dañosos, en cuanto al tiempo de solución de la causa, para el caso particular.
OCTAVO: Que habida cuenta de la naturaleza de los delitos presuntos investigados e imputados al ciudadano: Carlos Eduardo Jiménez, y la situación cierta de la interrupción del Juicio en las circunstancias evidentes al acta respectiva que riela del folio, (F: 642) al (F: 646) del legajo contentivo de la causa, se estima que prudentes, procedentes y necesarias se reputan las contenidas en los numerales: 3º, 4º, 6º y 8º del Art. 256 del COPP, en concordancia con el Art. 258 ejusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este tribunal primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los Artículos “44 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD formulada por el Abogado. José Ángel Hurtado Martínez, venezolano e inscrito en el Inpre abogado bajo el Nº 54.102; en oportunidad de decretarse formalmente interrumpido el Juicio de conformidad a las previsiones de los Arts. 337 del Código Orgánico Procesal Penal, 17 y 335 ejusdem, seguido a su representado ciudadano: CARLOS EDUARDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 15.512.481, y actualmente recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure en calidad de procesado a la orden de este Tribunal Primero de Juicio, acusado en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en 413 y 277 ambos del Código Penal; mediante la cual pidió de este Tribunal el Examen y Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad que le fuere impuesta al referido acusado en fecha: 02 de Mayo de 2.008 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado; solicitud hecha con fundamento en las previsiones de los Arts. 264 y 244 del Código Orgánico procesal penal. En consecuencia, se sustituye la Medida Cautelar actualmente en vigor para el ciudadano: CARLOS EDUARDO JIMENEZ por las Sustitutivas de privación de Libertad estatuidas a los numerales: 3º, 4º, 6º y 8º del Art. 256 del COPP, en concordancia con el Articulo 258 ejusdem. Así, que da obligado el ciudadano: CARLOS EDUARDO JIMENEZ a: A) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a intervalos de cada ocho días entre una presentación y otra, contados a partir del momento en que se materialice la libertad condicionada que ahora se le otorga; B) Permanecer, durante el tiempo de libertad restringida que ahora se le impone, en los territorios del Municipio San Fernando y Parroquia El Recreo del Estado Apure, los cuales no podrá abandonar sin previa autorización de este Tribunal: C) No mantener comunicación de forma oral, escrita o por interpuesta persona con el ciudadano: Ángel Orlando Martínez, titular de la cedula de identidad personal Nº 8.183.870 ni con miembro alguno de la familia de este; y D) Prestar Caución Personal ante este Tribunal, por intermedio de dos (02) Fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con domicilio en el territorio nacional y con capacidad económica suficiente para obligarse a favor del fiado por el equivalente a Ochenta (80) Unidades Tributarias, además de adquirir las obligaciones contenidas en la parte in fine del Art. 258 del COPP.
Notifíquese el presente dictamen. Líbrese boleta de libertad bajo Medidas cautelares una vez se constituya la Fianza. Ábrase la correspondiente ficha de control de presentaciones por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
LA SECRETARIA.
ABG. EDITH FLORES.
Causa 1M-440-08
DOBO/EF/mariú.-.-