REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 26 de Julio de 2010.
CAUSA 1M-509-09.
JUEZ: DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
ACUSADO: DOMINGO GUZMAN APARICIO APARICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 23.509.685.
VICTIMA: MARWIN JOSE PADRON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 14.811.611.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. ARTS. 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y 277 DEL CODIGO PENAL.
FISCALIA : FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEFENSOR: DRA. MARIA PEREZ COLMENAREZ (DEFENSORA PUBLICA).
SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES PARRA.
Realizado como fue el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano: Domingo Guzman Aparicio Aparicio, venezolano, de veinte (20) años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº 23.509.685, obrero de oficio, hijo de Luisana Aparicio y de José Antonio Aparicio Cordero, recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, y con residencia en el barrio Antonio José de Sucre, Primera calle, casa S/N de la ciudad de San Fernando de Apure; por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 Del Código Penal; que le endilgara la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la oportunidad procesal debida como cometidos en contra del ciudadano: Marwin José Padrón, titular de la cedula de identidad personal Nº 14.811.611; quien aquí se pronuncia, conforme a las previsiones del Art. 365 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, previo a su dictamen observa:
El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de investigación que plasmara la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual ordenó se practicaran todas las diligencias de investigación necesarias y pertinentes en procura del esclarecimiento del caso, comisionando para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación “A” del estado Apure. (F: 11).
En fecha: 14-04-09, el legajo contentivo de la causa ingresó al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure. (F: 12).
El día: 15-04-09, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual se acordó, entre otras cosas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: Domingo Guzman Aparicio Aparicio, ya identificado. (F: 14 al 19).
En fecha: 15-04-09, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, produjo dictamen mediante el cual justificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: Domingo Guzman Aparicio Aparicio. (F: 20 al 28).
El día: 17-04-09, la Defensora Publica Maria Pérez Colmenarez, hizo formal solicitud de Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano: Domingo Guzman Aparicio Aparicio. (F: 31 al 34).
En fecha: 21-04-09, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, dictaminó declarando sin lugar la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano: Domingo Guzman Aparicio Aparicio, que solicitara su Defensora. (F: 46 al 48).
En fecha: 16-05-09, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuso formal acusación en contra del ciudadano: Domingo Guzman Aparicio Aparicio, venezolano, de veinte (20) años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº 23.509.685, obrero de oficio, hijo de Luisana Aparicio y de José Antonio Aparicio Cordero, actualmente en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, y con residencia en el barrio Antonio José de Sucre, Primera calle, casa S/N de la ciudad de San Fernando de Apure; a quien endilgó la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 Del Código Penal, como cometidos en contra del ciudadano: Marwin José Padrón, titular de la cedula de identidad personal Nº 14.811.611; la cual ingresó al Tribunal de Control de día: 18-05-09. (F: 58 al 67).
En fecha: 20-05-09, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, fijó Audiencia Preliminar para el día: 09-06-09 a las 09:30 horas de la mañana. (F: 95).
En fecha: 20-10-09, se realizó la Audiencia Preliminar y, entre otras cosas, se acordó mantener en vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano: Domingo Guzman Aparicio Aparicio, y aperturar la causa a Juicio Oral y Publico. (F: 152 al 158).
En fecha: 16-11-09, el legajo contentivo de la causa ingresó a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y se fijó acto de Sorteo de Escabinos a conformar el correspondiente Tribunal Mixto, para el día: 01-12-09 a las 2:00 de la tarde. (F: 166).
En fecha: 25-11-09, la Defensora Publica Maria Pérez Colmenarez, hizo formal solicitud de Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano: Domingo Guzman Aparicio Aparicio. (F: 172 al 174).
En fecha: 30-11-09, este Tribunal dictaminó declarando sin lugar la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano: Domingo Guzman Aparicio Aparicio, que solicitara su Defensora. (F: 175 al 176).
En fecha: 01-02-10, la Defensora Publica Maria Pérez Colmenarez, hizo formal solicitud de Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano: Domingo Guzman Aparicio Aparicio. (F: 231 al 233).
En fecha: 04-02-10, este Tribunal dictaminó negando la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano: Domingo Guzman Aparicio Aparicio, que solicitara su Defensora. (F: 235 al 237).
En fecha: 05-02-10, se constituyó el Tribunal Mixto ante el cual se ventiló y dilucidó la causa en Juicio Oral y Publico, y se fijo el acto de Juicio para el día: 17-03-09 a las 9:30 horas de la mañana. (F: 252 al 253).
En fecha: 01-07-10, se dio inicio al Juicio Oral y Publico, el cual se extendió por cuatro (04) sesiones; culminándose el mismo el día: 26-07-10. (F: 347 al 383).
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, presenciado el Juicio Oral Público, corresponde a este sentenciador emitir dictamen respecto de la culpabilidad o inculpabilidad de la acusada conocida, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en oportunidad de explanar sus alegatos de presentación del caso en Juicio Oral y Público, que en fecha: que en fecha: 13-04-09, siendo aproximadamente las doce y cuarenta y cinco horas de la tarde, un ciudadano de nombre Marwin José Padrón se presentó por ante la Comandancia general de Policía del Estado Apure junto a otra persona que luego fue identificada como Domingo Guzman Aparicio Aparicio, venezolano, de veinte (20) años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº 23.509.685, obrero de oficio, hijo de Luisana Aparicio y de José Antonio Aparicio Cordero; a quien señalo como el ciudadano que momentos antes, en compañía de otro desconocido, que había huido, le había despojado de su vehiculo moto, esgrimiendo para ello un arma de fuego: En este orden, refirió la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, que el ciudadano: Marwin José Padrón narró al Funcionario Policial que le recibiera la denuncia, que para el momento en que realizaba labores como Moto taxista en la ciudad de san Fernando de Apure, específicamente en las cercanías del Terminal de pasajeros, un ciudadano solicitó sus servicios, pidiéndole que le trasladara hasta el barrio Luís Herrera: Así las cosas, dijo la Fiscal, el ciudadano: Marwin José Padrón se dispuso a llevar al pasajero al lugar indicado, solo que, al llegar a la procesadora de leche que se encuentra a la entrada de dicho barrio, fue interceptado por el ciudadano: Domingo Guzman Aparicio Aparicio, quien portando un arma de fuego del tipo escopetin, le amenazó y conminó a entregarle la moto. Después prosiguió diciendo que luego de un forcejeo, logró desarmar al ciudadano: Domingo Guzman Aparicio Aparicio, mientras que el otro ciudadano logró huir llevándose la moto. Después, la Vindicta Publica hizo mención de los elementos de convicción tenidos en cuenta para formarse el criterio acusatorio, además de los medios de prueba que le fueran admitidos en la debida oportunidad procesal, los cuales pretendía producir durante el juicio Oral y Publico, para finalmente solicitar del Tribunal la emisión de sentencia condenatoria en contra del ciudadano acusado.
SEGUNDO: En un sistema adversativo como el nuestro, donde priva el contradictorio, entre otros métodos y principios, para dirimir las controversias penales planteadas, era de esperarse la respuesta de la Defensa del ciudadano: Domingo Guzman Aparicio Aparicio, cargada de negaciones en relación a las aseveraciones fiscales, todo ello en procura de desvirtuar los hechos presuntos versionados por la parte acusadora. Expuso entonces la Defensora Publica Dra. Maria Pérez Colmenarez que los hechos narrados no se correspondían con lo sucedido; y agregó que lo acontecido seria puesto en evidencia en el curso del debate judicial, produciéndose, para el Tribunal Mixto, la certeza de la inocencia de su defendido respecto del hecho endilgado por el Ministerio Fiscal. Igualmente, en uno de los pasajes de su exposición: “…pido se prescinda de la Experticia porque fue fechada el trece de Marzo de dos mil nueve y mi defendido fue detenido el día trece de Abril de dos mil nueve…solicito sentencia absolutoria a favor de mi defendido…no participó en el hecho investigado…”. Escuchados los alegatos explanados por la Defensora Publica Dra. Maria Pérez Colmenarez, el Tribunal, de seguido instó al ciudadano: Domingo Guzman Aparicio Aparicio a manifestar al Tribunal su deseo de declarar o no, previas advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente este sentenciador manifestó al ciudadano acusado que en caso de optar por no declarar tal decisión no le perjudicaba ni bajo ningún respecto influiría en la decisión a recaer luego de concluido el Juicio, y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de declarar. En este orden, luego e la identificación de rigor, dijo el ciudadano acusado: “…yo estaba parado frente a la lechería…era tarde, como las once, yo estaba esperando a un muchacho al que le iba a vender un escopetin y después me tenia que ir a presentar porque yo estaba pagando servicio…le fui a pedir la hora a un señor, él no me dejó hablar, se me fue encima, me quitó el escopetin y me llevó a la Comandancia de la Policía…dijo que yo le había robado una moto…”. Luego al ser interrogado por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publico respecto de qué hacía en ese lugar, respondió: “Yo estaba esperando a un chamo con el que hice negocio por la escopeta y él la venía a buscar…yo se la vendí a él en doscientos mil bolívares”; después, respondió, a la interrogante de: ¿donde había conseguido el arma?: “Yo la conseguí el día anterior en una bolsa negra”; y respecto de qué día debía presentarse al lugar donde prestaba servicio? Dijo: “Ese día Lunes, y estaba retardado y le iba a preguntar la hora al señor”.
TERCERO: Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del Juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la Defensa, el acusado o la representante del Ministerio Público. Emerge por ello con visos de importancia trascendental para dilucidar el caso, las pruebas producidas en el acto de debate judicial. De igual trascendencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en Juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la magistratura y en la noble tarea de administrar justicia por un periodo prolongado de tiempo; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tuvo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal; todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad, en obsequio de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.
CUARTO: Dijo el ciudadano Marwin José Padrón, victima presunta en la presente causa, para el momento de ilustrar a este Tribunal respecto de lo acontecido, que el día trece de Abril del año dos mil nueve fue objeto del accionar delictual de un ciudadano que, habida cuenta de la labor que prestaba como moto taxista, le solicitó le prestara sus servicios para transportarse de un lugar a otro de la ciudad de San Fernando de Apure, y que, dispuesto a servirle, efectivamente le traslado hasta un lugar determinado, al que al arribar, le despojó del vehiculo moto que conducía. En este orden, el ciudadano: Marwin José Padrón, fue diáfano y enfático al decir: “…me encontraba frente al Terminal trabajando de moto taxista…como a las once de la mañana me piden una carrera hacia el barrio Luís Herrera,…cuando llegamos a la lechera, en la vuelta, el pasajero me dice: déjame acá, después me dijo: cuanto es? Yo le dije cuanto era y me contestó: no los cargo, entonces yo le dije: déme lo que cargue…me agarró la moto y me dijo: esto es un atraco…forsegié con él…salió corriendo…como a veinte o treinta metros me conseguí a este señor con un escopetin…”; para ese momento, el ciudadano deponente señaló en la sala de Juicio al acusado ciudadano: Domingo Guzmán Aparicio Aparicio. De lo expuesto por la victima presunta del hecho narrado, se advierte, entendido el pasaje trascrito de su declaración, la denuncia definitiva de la materialización de un ilícito penal, más no del autor del mismo, conocido como es que el ciudadano: Marwin José Padrón no precisó al Tribunal la identidad ni dato identificatorio, al menos fenotípico de quien supuestamente le timó la moto; más, por el contrario, de su expresión: “…como a veinte o treinta metros me conseguí a este señor con un escopetin…” se infiere que el ciudadano: Domingo Guzmán Aparicio Aparicio, enjuiciado en la presente causa, no estuvo presente en el lugar para el momento en que Marwin José Padrón fue despojado del consabido bien; de lo cual se colige que tampoco apuntó, amenazó o constriñó a éste para que entregara el vehiculo mota a aquel que luego huyó. Tal hipótesis, de quien aquí se pronuncia, cobra visos de contundencia al examinar los dichos de la victima de seguido en la audiencia, cuando expresó: “…él no estaba presente en el robo de la moto, él estaba cerca…”. Igualmente, la victima deja entrever su error, producto del exceso propio de quien se siente agredido en su persona y bienes, cuando en principio aprehendió, traslado, presentó y señaló al ciudadano: Domingo Guzmán Aparicio Aparicio como autor, junto a otro, del delito que se investigó, aun cuando tal ciudadano no participó del hecho. En tal sentido dijo: “…pero como cargaba el escopetin era sospechoso…yo lo sometí y después lo llevé, paré un taxi…lo llevé hasta la policía…a lo mejor me venia era a preguntar la hora, pero como yo venía asustado le volé encima…”. Se advierte pues, además, de la parte final de la deposición citada, como el ciudadano: Marwin José Padrón es conteste con lo expuesto por el presunto victimario quien en su oportunidad dijo: “…le fui a pedir la hora a un señor, él no me dejó hablar, se me fue encima, me quitó el escopetin y me llevó a la Comandancia de la Policía…dijo que yo le había robado una moto…”. Posteriormente, al plantearse el interrogatorio de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, al serle preguntado a la victima donde cargaba el ciudadano acusado el llamado escopetin, esta respondió: “lo tenía en una bolsa”. Es evidente entonces que el ciudadano: Domingo Guzmán Aparicio Aparicio nunca esgrimió el arma que le fuera retenido ni ninguna otra en contra del ciudadano: Marwin José Padrón el día: 13-04-09 para el momento en que fuera despojado de su vehiculo por parte de un ciudadano desconocido. Al respecto es de significar que nadie que pretenda asirse de un arma de fuego con el fin único de inducir, constreñir, obligar o intimidar a otro con el objeto de despojarlo de un bien cualquiera, mantenga el arma o instrumento empleado para lograr su cometido, en el momento de suscitarse el hecho o instantes después de éste, dentro de una bolsa, lejos de la vista de quien debía ser obligado a entregar la cosa. Es por ello, que los fines de disipar cualquier duda razonable respecto de la participación del ciudadano acusado en el robo investigado, este sentenciador se abocó a la tarea de interrogar a la victima declarante preguntándole: ¿Domingo Guzmán Aparicio fue quien le despojó de su vehiculo moto? Y este respondió: “no”; igualmente se le preguntó: ¿Usted corrió hacia él o él hacia usted? Y contestó: “ Yo fui el que corrió hacia donde estaba él”. Surgen pues interrogantes para este sentenciador respecto de: ¿Si el ciudadano: Domingo Guzmán Aparicio participó en el robo, como pudo luego de éste, mantenerse en el lugar, parado, a la espera que la victima se le aproximara y le aprehendiera?; ¿ Como se explica que Domingo Guzmán Aparicio no esgrimiera el arma de fuego tipo escopetin en contra del ciudadano: Marwin José Padrón para el momento en que éste le detuviera?; ¿Porqué el autor de un robo, en el fragor del mismo, va a optar por ocultar el arma de fuego que le sirvió para lograr lo querido, en una bolsa, sin procurar con la misma evadirse del lugar?. Las respuestas son evidentes; porque el ciudadano: Domingo Guzmán Aparicio no participó del hecho del que presuntamente fuera victima el ciudadano: Marwin José Padrón.
QUINTO: Importante es traer a colación los dichos del ciudadano: Jackson Cordero, funcionario policial adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, quien el día: 13-04-09 recibiera al ciudadano: Marwin José Padrón en la Comandancia Policial referida, donde arribó con el ciudadano: Domingo Guzmán Aparicio cautivo. En este sentido es de mencionar que lo expuesto por tal declarante aparece en franca contradicción con lo dicho por la propia victima; situación esta que, quizás, se explica por la exaltación y alteración que dijo el ciudadano: Marwin José Padrón sufriera para el momento de los hechos y en los minutos posteriores a estos. Se considera entonces que la deposición del ciudadano funcionario policial es meramente referencial, de lo cual se advierte la necesidad que la misma deba ser necesariamente ratificada o confirmada por el llamado a hacerlo que no es otro que Marwin José Padrón quien según el testigo Jackson Cordero le aportó la información vertida en audiencia. Dijo el ciudadano testigo conocido: “Bueno la victima se presentó allá en la Dirección de Investigaciones Penales…refirió que una persona le había pedido una carrera como moto taxista…cuando llegaron al Luís Herrera el pasajero trató de despojarlo de la moto y otro le apuntaba con un escopetin…”. Luego, al ser interrogado por uno de los Escabinos miembros del Tribunal Mixto respecto de: ¿Usted dice que el victimario lo apuntó y despojó de la moto? Y el declarante respondió: “Si”. Así, aparece claro que la información tenida por el testigo ciudadano: Jackson Cordero fue aquella teñida de obscuridad producto del momento de exaltación por el que atravesó la victima para el momento de formular la denuncia y que luego, transcurrido cierto tiempo, y analizada por este las circunstancias que mediaron para el momento del hecho presuntamente constitutivo de Robo, fue planteada ante el Tribunal con un matiz distinto. En un mismo orden es de señalar que el testigo referencial no puede producir certeza de sus dichos si, tal como ocurrió en el caso en estudio, estos no son confirmados por el testigo presencial del hecho sobre el cual versan sus dichos y; menos aun puede el testigo referencial asegurar situaciones, como la que pretendió confirmar tras el interrogatorio del Escabino, si no presenció el hecho. En consecuencia, estima este sentenciador que del testimonio del ciudadano: Jackson Cordero debe necesariamente prescindirse, habida cuenta de la ambigüedad e inconsistencia que lo afecta. Así se declara.
SEXTO: Empero no aparecer probada la culpabilidad del ciudadano: Domingo Guzmán Aparicio respecto del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y, menos aun cuerpo de delito alguno; este Tribunal es del criterio que, aun de manera circunstancial, casual, fortuita o impredecible, el ciudadano acusado es sorprendido en la comisión de un delito que, por su naturaleza, lesiva para el orden publico, solo basta con que la acción esté dirigida a portar un instrumento, arma de fuego, sin estar autorizado o legitimado para hacerlo. Así, se advierte de la narración del ciudadano: Marwin José Padrón y del propio acusado, que este último si portaba al arma en cuestión; si la tenía en su poder, no con el fin de procurarse un beneficio con la materialización del delito de robo que se le imputara, sino de venderla a una tercera persona interesada en adquirirla, cuya identidad no fue precisada en Audiencia. En este orden, dijo el ciudadano: Domingo Guzmán Aparicio: “…yo estaba esperando a un muchacho al que le iba a vender un escopetin y después me tenia que ir a presentar porque yo estaba pagando servicio…”. Después respondió, a la interrogante de: ¿donde había conseguido el arma?: “Yo la conseguí el día anterior en una bolsa negra”. Aparece entonces confeso el ciudadano acusado respecto de la imputación Fiscal por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 Del Código Penal; confesión esta que a criterio de este Tribunal no opera per sé, habida cuenta que los dichos del ciudadano acusado del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego aparecen en absoluta congruencia con las documentales propuesta y admitidas al Ministerio Fiscal en procura de probar el cuerpo de tal ilícito. Así, de la Experticia signada: 9700-063 y suscrita por el experto funcionario Edwin Liendo Yánez, inserta al folio setenta y cinco (F: 75) y vuelto del atado documental que comprende la causa, pudo verificarse que la misma versó sobre un arma de fuego, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, tipo escopeta, sin marca aparente, calibre 12, acabado superficial niquelado, de ánima lisa, empuñadura y guardamanos elaborados en madera de color negro, mecanismo de accionamiento Simple Acción, serial de orden: AK093, ubicado en el lado derecho de la parte posterior del cañón; es decir, la misma arma o instrumento que le fue retenida al ciudadano: Domingo Guzmán Aparicio luego que fuera apresado por la victima presunta del hecho denunciado ciudadano: Marwin José Padrón. Al respecto prudente es decir que, si bien es cierto el examen practicado al arma recuperada se limitó a dejar constancia de sus características y condiciones de funcionamiento, no es menos cierto que la existencia material de tal instrumento, el hecho cierto que le vincula directamente con el caso investigado, y el convencimiento nacido para este sentenciador que el ciudadano acusado no poseía ni posee en la actualidad documentos que le acrediten para portarlo, hace emerger la certeza de que los extremos previstos por el legislador sustantivo penal al Art.277 del Código Penal, aparecen llenos en su totalidad; es decir que la conducta asumida por el ciudadano acusado conocido es perfectamente subsumible en la tesis de la norma citada, haciéndole en consecuencia acreedor de la sanción prevista por la comisión de tal ilícito. En este orden, necesario es hacer mención a la acotación que en Audiencia Hiciera la ciudadana Defensora Publica Dra. Maria Pérez Colmenarez cuando manifestó que la conocida Experticia no debía ser valorada como tal habida cuenta que esta aparecía fechada: 13-03-09, siendo que el hecho presunto del cual devino la retención del arma sobre la cual recayó ocurrió el día: 13-04-09. Al respecto es de señalar que tal inconsistencia, existente en realidad, se estima debida a un error humano, por demás de forma y por ello insustancial, pues de lo contrario, es decir, de estimarse que tales resultas del examen practicado a un arma de fuego no correspondieran a la misma arma que le fue retenida al ciudadano: Domingo Guzmán Aparicio el día: 13-04-09, surgiría inminente la interrogante de: ¿Cómo es posible que exactamente un mes antes se haya practicado Examen a un arma de características idénticas a la que a futuro seria recuperada en poder del ciudadano: Domingo Guzmán Aparicio?; ¿Cómo se entiende que del Registro de cadena de Custodia se lea que el arma retenida al ciudadano acusado y luego resguardada por el Cuerpo Policial actuante es de idénticas características a aquella examinada conforme consta al folio setenta y cinco (F: 75) y vuelto del expediente? Tales interrogantes son fácilmente desveladas de la revisión del mencionado Registro de Cadena de Custodia cursante al folio setenta y cuatro (F: 74) y vuelto del legajo contentivo de la causa, cuando al señalar el arma o evidencia colectada, se lee: “…01.- Un (01) arma de fuego, tipo escopetin, color cromado, cacha y guardamano de material sintético envuelto en teipe color negro, serial de cañón AK093.-…”; además de constatarse al mismo texto que el instrumento en mención fue retenido y custodiado por el mismo funcionario policial que luego practicó la Experticia, cuando se lee: “…Apellidos: CORDERO…Nombres: JACKSON…Dependencia donde está adscrito: POLICIA DEL ESTADO APURE…”.Es así como en justicia, a criterio de quien aquí sentencia, debe estimarse perfectamente probado el cuerpo del delito y la culpabilidad del ciudadano: Domingo Guzmán Aparicio respecto del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 Del Código Penal. Así se declara.
DE LA PENA POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Refiere el legislador al Artículo 37 del Código Penal que la pena normalmente aplicable para determinado tipo penal cuya sanción oscila entre dos límites, es la que resulta de la suma de ambos extremos divididos entre dos, la cual se aumentará hasta su límite superior o se rebajará hasta el inferior, dependiendo de las particulares circunstancias agravantes o atenuantes del caso. Así las cosas, en el caso que nos ocupa, atendiendo al delito endilgado por la representación Fiscal, a saber: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 Del Código Penal, luego de una sencilla operación matemática de adición y división conforme a los extremos de pena previstos para el delito citado, se entiende que la pena normalmente aplicable es la que fluctúa de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, cuyo termino medio es el de cuatro (04) años, respecto del cual debe operar, a criterio de quien aquí sentencia, una rebaja especial de pena conforme a lo estatuido en el numeral 1º del Art. 74 del Código Penal; a saber:”…Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito…”; no obstante la ausencia al atado documental que comprende la causa de soporte, prueba, o documento alguno en auxilio de la edad del acusado, la cual puede sin embargo presumirse en virtud de la cedula de identidad suministrada por el mismo y de los datos identificatorios del acusado aportados por el Ministerio Fiscal al Texto del libelo acusatorio, que ofrece a este sentenciador certeza en cuanto a su veracidad, habida cuenta del funcionario que los aporta; en consecuencia se estima que bien puede rebajarse la pena normalmente aplicable en un (01) año, constituyéndose en pena definitiva a cumplir el consabido acusado, la de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, por Decisión Unánime producto del voto concurrente de la totalidad de sus miembros, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los Arts. 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: INOCENTE, al ciudadano: Domingo Guzmán Aparicio Aparicio, venezolano, de veinte (20) años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº 23.509.685, obrero de oficio, hijo de Luisana Aparicio y de José Antonio Aparicio Cordero, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, y con residencia en el barrio Antonio José de Sucre, Primera calle, casa S/N de la ciudad de San Fernando de Apure; de la comisión del delito de Robo de vehiculo Automotor que conforme a las previsiones del Art. 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, le endilgara la Fiscal Cuarta del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure como cometido en perjuicio del ciudadano: Marwin José Padrón, titular de la cedula de identidad personal Nº 14.811.611.
SEGUNDO: CULPABLE, al ciudadano: DOMINGO GUZMÁN APARICIO APARICIO, venezolano, de veinte (20) años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº 23.509.685, obrero de oficio, hijo de Luisana Aparicio y de José Antonio Aparicio Cordero, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, y con residencia en el barrio Antonio José de Sucre, Primera calle, casa S/N de la ciudad de San Fernando de Apure; de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego que conforme a las previsiones del Art. 277 del Código penal le endilgara la Fiscal Cuarta del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure como cometido en perjuicio del Orden Publico, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedó demostrado en el Juicio Oral y Publico respectivo. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de tres (03) años de prisión en el establecimiento penal que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente sentencia.
TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano: Domingo Guzmán Aparicio Aparicio, venezolano, de veinte años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº 23.509.685, obrero de oficio, hijo de Luisana Aparicio y de José Antonio Aparicio Cordero, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, y con residencia en el barrio Antonio José de Sucre, Primera calle, casa S/N de la ciudad de San Fernando de Apure; conforme a las previsiones del numeral 3º del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda obligado el mencionado ciudadano a realizar presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a intervalo de cada ocho (08) días, contados a partir de la presente fecha y hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución.
CUARTO: La remisión, al Parque de Nacional de Armas, de un Arma de Fuego, para uso individual, larga para su manipulación, tipo escopeta, sin marca aparente, calibre 12, acabado superficial niquelado, de ánima lisa, empuñadura y guardamanos elaborados en madera de color negro, mecanismo de accionamiento Simple Acción, serial de orden: AK093, ubicado en el lado derecho de la parte posterior del cañón; todo ello de conformidad a lo previsto en el Art. 278 del Código Penal.
Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a que corresponda, a los fines de su Ejecución, firme como quede la sentencia.
Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el presente fallo. Publíquese. Cúmplase.
DR. DAVID O. BOCANEY ORIBIO
JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
JUAN UBALDO HIDALGO PEÑA
ESCABINO
RAMÓN IGNACIO INFANTE ESPAÑA
ESCABINO
ABG. EDITH FLORES PARRA.
Secretaria.
Se deja constancia que la Sentencia fue publicada en fecha ________________.
ABG. EDITH FLORES PARRA.
Secretaria.
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