REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 07 de Julio de 2010.
200 y 151
Vista la solicitud formulada por el ciudadano CARLOS E. ORTEGA, director del Internado Judicial de esta ciudad recibido por ante este tribunal en fecha 01-07-2010, mediante la cual solicita permiso para realizar el traslado del interno procesado RADA CRUZ ALEJO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº 6.927.734, actualmente recluido con Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Internado Judicial de San Fernando de Apure a la orden de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acusado en la presente causa; mediante la cual pide, de este Tribunal, acuerde su traslado hasta el servicio de UROLOGIA, del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, a fin de que sea practicado examen médico, por presentar cuadro de Afección Renal; este Tribunal, previo a su dictamen observa:
El curso de la presente causa se inició mediante auto de proceder dictado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 01-06-2009, a través del cual ordenó la realización de todas las diligencias necesarias y pertinentes en procura del esclarecimiento del caso, comisionando con tal fin al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Folio (Veintidós 22).
El día 06-06-2009, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de los imputados ante el Tribunal primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de la cual devino, entre otras decisiones, la imposición de Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano mencionado anteriormente; todo lo cual consta en Acta respectiva que riela del folio veinticinco (F-25), al folio treinta y dos (F-32) del legajo contentivo de la causa.
En fecha 17-06-2009, se recibió por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Libelo Acusatorio emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual cursa del folio ciento cuarenta y tres (F-143) al Ciento cincuenta y cinco (F-155) del atado documental que comprende la causa.
El día 21-10-2009, se realizó Audiencia Preliminar de la cual resulto, entre otras cosas, la orden de apertura a Juicio de la presente causa, cursante a los folios Ciento setenta y cinco (F: 175) al Ciento ochenta (180).
El día 21-10-2009, el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo Auto de Apertura a Juicio, con la correspondiente orden de remisión de la causa hasta un Tribunal de Juicio a los fines de Ley consiguientes. Cursante a los folios Ciento ochenta y uno (F-181) al Ciento ochenta y cinco (F-185)
En fecha: 11-11-2009, ingreso el legajo contentivo de la presente causa a este Tribunal, tal como consta de auto que aparece inserto al folio Ciento noventa y tres (193) de la causa, acordándose fijar Sorteo de Escabinos para el 26-11-2009.
Conocido el transito procesal de la causa que nos ocupa, su situación actual y entendida la solicitud formulada, quien aquí se pronuncia advierte:
PRIMERO: Refirió el ciudadano ya identificado, acusado: RADA CRUZ ALEJO, por intermedio de los ciudadanos: Director y Consultor Jurídico del Internado Judicial de San Fernando de Apure, con ocasión de elevar a esta instancia la solicitud mencionada Supra; que las razones de tal pedimento radican por presentar cuadro de afección renal, lo cual amerita, según refieren, asistir al servicio de Urología con la finalidad de que sea evaluado por el medico especialista.
SEGUNDO: Que lo expuesto por quienes piden en nombre del ciudadano: RADA CRUZ ALEJO, recluido actualmente en la sede del Internado Judicial de San Fernando de Apure, aparece soportado por Informe Medico emanado del Servicio Medico del Internado Judicial de San Fernando de Apure, según se evidencia del texto de la solicitud del cual se lee expresamente lo propio.
TERCERO: Que la solicitud, avalada como aparece por los ciudadanos: CARLOS E. ORTEGA, Director del lugar de reclusión del acusado y CASTILLO ARNOLDO, Consultor Jurídico del mismo reclusorio; ofrece, habida cuenta de la buena fe que asiste a quien aquí se pronuncia y en virtud de la investidura de los funcionarios en mención, confianza respecto a la presunción de enfermedad que aqueja el ciudadano: RADA CRUZ ALEJO.
CUARTO: Que lo alegado por el solicitante aparece suficientemente secundado por el Informe Medico ya mencionado, que corre inserto al folio Cuatrocientos sesenta y cuatro (F-464) del legajo contentivo de la causa.
QUINTO: Que este Tribunal en obsequio de derecho fundamental a la vida de que goza todo Ser humano y de la buena fe que le asiste en la noble tarea de administrar justicia, estima lo planteado como razón suficiente para procurar la decisión que hoy se estampa. Así las cosas, a un mismo tenor se advierten las previsiones del Art. 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la obligación del Estado de responder a todo ciudadano en materia de salud, del cual se evidencia que tal garantía no aparece condicionada a si la persona humana se encuentre o no sometida a proceso penal o haber sido condenada; todo ello en absoluta congruencia a las previsiones de los Arts. 2 y 3 Constitucionales en cuanto consagran a la vida, la justicia, la igualdad, los derechos humanos, el respeto a la dignidad y la construcción de una sociedad justa, como valores supremos y fines del Estado venezolano.
SEXTO: Que no obstante lo expuesto en los particulares anteriores, se estima que de materializarse el traslado del ciudadano solicitante hasta el centro de asistencia medica ya referido, éste debe hacerse bajo extremas medidas de seguridad que necesariamente debe implementar el ciudadano Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure, bajo cuya responsabilidad de reclusión, no obstante permanecer allí a la orden de este Tribunal, se encuentra el ciudadano: RADA CRUZ ALEJO (plenamente identificado) sin que ello pueda interpretarse bajo ningún respecto como un prejuicio o criterio adelantado respecto de la responsabilidad penal del acusado en la presente causa, de la gravedad del hecho presunto que le es endilgado y de la posibilidad de evasión del proceso que se le sigue y que causó, entre otras, su Privación Judicial Preventiva de Libertad hoy en vigor.
SEPTIMO: Que de lo plasmado emerge la necesidad, habida cuenta de su procedencia y pertinencia, de acordar con lugar lo solicitado. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la solicitud que formulara el ciudadano: RADA CRUZ ALEJO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 6.927.734, actualmente recluido con Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Internado Judicial de San Fernando de Apure a la orden de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acusado en la presente causa; mediante el cual pidió, por intermedio de los ciudadanos: Director y Consultor Jurídico del Internado Judicial de San Fernando de Apure, de este Tribunal, acordara su traslado hasta el servicio de UROLOGÍA, Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, con la finalidad de ser evaluado por el medico de turno, habida cuenta por presentan cuadro de afección renal; en consecuencia se ordena lo propio, para que sea ejecutado por el ciudadano Director del lugar de reclusión ya mencionado y que actualmente alberga al referido acusado; para lo cual debe extremar las medidas de seguridad necesarias al momento del consabido traslado y retorno al lugar de detención preventiva, librando posteriormente a este Tribunal y en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, relación de la tarea encomendada con el respectivo informe y diagnostico medico. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA,
ATAMAICA QUEVEDO MARIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA
ATAMAICA QUEVEDO MARIN.
1M-508-09
DOBO/AQ/kl