REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 07 de Julio del 2010.
Revisado como fue el contentivo de la causa signada 1U-529-10, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, cuyo curso se inicio por Querella que intentara el ciudadano MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, inscrito en el Inpre Abogado bajo el N°. 75.239, titular de la cedula de identidad personal Nº 11.756.223, y con domicilio procesal en la calle Chimborazo Nº 8, cruce con AV. Miranda, San Fernando de Apure Estado Apure; en su carácter de apoderado Judicial de Ciudadano; JOSE MALAQUIAS PEREZ, venezolano, de 60 años de edad, estado civil Casado, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.667.650, de profesión Comerciante, residenciado en la Avenida Primero de Mayo, Diagonal al Aeropuerto las Flecheras, San Fernando de Apure Estado Apure, en contra del ciudadano DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, venezolano, de 35 años edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.369.235, domiciliado en la calle Giraldot Nº 48, San Fernando Estado Apure, en la persona Jurídica “RAMPAS Y CONSTRUCCIONES APURE C.A.” San Fernando, Estado Apure; y ordenado subsanar la misma conforme a las previsiones del Art. 296 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de tal libelo acusatorio; quien aquí se pronuncia, previo a ello observa:
En fecha: 14-06-10, según se infiere de nota de recibo estampada en el extremo superior derecho del escrito acusatorio, plasmado por el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure, se intentó Querella Acusatoria en contra del Ciudadano; DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.369.235, (F: 02 al 07 ).
El día: 14-06-10, arribó, previa distribución, el legajo contentivo de la Querella, al Tribunal Primero de Juicio, tal como se evidencia de nota de recibo estampada en el extremo inferior derecho del folio Dos (F: 02) del escrito en mención.
El día: 14-06-10, el Tribunal Primero de Juicio acordó, mediante auto, darle entrada al escrito referido anteriormente y ordenó signarle con el Nº 1U-529-10, amén de proseguir el curso de Ley.
En fecha: 16-09-10, este Tribunal produjo dictamen ordenando subsanar la Querella interpuesta, todo ello de conformidad a las previsiones del Art. 296 del Código Orgánico Procesal Penal. (F: 11 al 14).
En fecha: 23-06-10, se introdujo por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por el querellante MARCOS GOITIA, mediante el cual presenta subsanación del libelo de querella consignado en fecha: 16-06-10. (F: 11 al 14).
Conocido el curso de la presenta causa y en consecuencia su estado procesal, este Tribunal advierte:
PRIMERO: Que de la revisión del texto contentivo de la Norma Sustantiva Penal, se entiende que el delito de DIFAMACION AGRAVADA es de aquellos tenidos como contra las personas, según de infiere del Titulo IX, Capitulo VII del texto referido.
SEGUNDO: Que del contenido del ultimo aparte del Art. 442 del Código Penal Venezolano vigente, se evidencia que el tipo penal invocado por el querellante como aquel en el cual se subsume el accionar del Querellado, son reputables como delitos cuyo enjuiciamiento es de acción pública.
TERCERO: Que en los delitos de tenidos en derecho como de acción publica, procede querellarse en procura de una acusación particular propia vencido el lapso preparatorio del proceso al que habrá lugar luego de la investigación que debe realizar el Ministerio Fiscal admitida como sea la Querella intentada.
CUARTO: Que en la Querella en delitos enjuiciables de oficio, el libelo contentivo de la acusación debe llenar los extremos del Art. 294 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, debe cumplir con formalidades ciertas cuya inobservancia producirá indefectiblemente la inadmisibilidad de la misma. De tal norma se lee:
“…REQUISITOS. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho…”
QUINTO: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior y advertida las omisiones del querellante al no señalar al Tribunal: a) Edad, Estado Civil y Profesión del Ciudadano Acusador; b) Edad del Ciudadano Acusado; c) Especificar todas las circunstancias del hecho presunto constitutivo de delito; este juzgador ordenó la subsanación correspondiente, lo cual fue satisfecho en escrito de corrección consignado ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
SEXTO: Que revisado el libelo de correcciones inserto al folio Quince (F: 15) y Dieciséis (F: 16), del atado documental que comprende la causa, considera quien aquí se pronuncia, que el libelo acusatorio en estudio reúne los requisitos de admisibilidad en mención, razón por la cual necesariamente debe producirse la admisión correspondiente en procura del curso debido de la causa, todo ello conforme a las previsiones del encabezamiento y primer aparte del Art.296 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estadio Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SE ADMITE LA QUERELLA intentada por el ciudadano MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, inscrito en el Inpre Abogado bajo el N°. 75.239, titular de la cedula de identidad personal Nº 11.756.223, y con domicilio procesal en la calle Chimborazo Nº 8, cruce con AV. Miranda, San Fernando de Apure Estado Apure, en su carácter de apoderado Judicial de Ciudadano; JOSE MALAQUIAS PEREZ, venezolano, de 60 años de edad, estado civil Casado, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.667.650, de profesión Comerciante, residenciado en la Avenida Primero de Mayo, Diagonal al Aeropuerto las Flecheras, San Fernando de Apure Estado Apure; en contra del ciudadano DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, venezolano, de edad 35, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.639.235, domiciliado en la calle Giraldot Nº 48, en la persona Jurídica “RAMPAS Y CONSTRUCCIONES APURE C.A.” San Fernando, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 442 del Código penal Vigente; En consecuencia se confiere a la victima presunta en el presente caso la condición de parte querellante. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO
LA SECRETARIA
ABG. ATAMAYCA QUEVEDO.
Causa Nº 1U-529-10
DOB/mc.-..