REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES



San Fernando de Apure, 01 de Julio de 2010.-
200º y 151º


AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº1CA-1.730-10
JUEZA: DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS.
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MILANYELA HERANDEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. WILMER QUINTANA.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.


En el día de hoy, PRIMERO (01) DE JULIO DE 2010, previo lapso de espera, siendo las 10:20 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anuncia el acto con las formalidades de Ley, hace acto de presencia la Representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA y el Defensor Privado ABOG. WILMER QUINTANA. Acto seguido se declara abierta la audiencia, con las advertencias a las partes que serán oídas, pero que las actuaciones que se realicen, no tiene carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Así mismo se le informa al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente se le explica sobre el contenido de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente la ciudadana Juez cedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, ABOG. MILANYELA HERANDEZ, quien expuso: “El Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto ante el área de Alguacilazgo en fecha 28/05/2010, en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de San Fernando de Apure, de 17 años de edad, para la fecha del hecho, nacida en fecha 09/08/1992, de profesión u oficio estudiante, soltera, residenciada en el Barrio Nueve de Diciembre, 4ta trasversal, casa s/n de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.090.127; quien se encuentra debidamente asistido en este acto por el profesional del Derecho ABG. WILMER QUINTANA, con domicilio Procesal en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure; figurando como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO. Los hechos ocurrieron en fecha 22 de mayo de 2010, donde siendo las 11:00 horas de la noche los funcionarios: Inspector Jefe Quijada Pedro, Agtes Roxana Rodríguez, Berbesi Juan, Pérez Ali, Espinosa Enzo y Chirinos Neomar, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Apure, quienes se trasladaron al Barrio nueve de Diciembre, 4ta Transversal casa S/N, de esta ciudad, lugar donde reside un sujeto apodado “EL PINOCHO”, a fin de practicar visita domiciliaria, en virtud de la orden eman ada del tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, una vez en dicha residencia los funcionarios proceden a tocar la puerta, siendo atendidos por dos personas de sexo femenino a quienes se les identificaron como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando, (C.I.C.P.C), haciéndole entrega de la copia fotostática de dicha orden de Allanamiento, los funcionarios procedieron a identificar a las ciudadanas que los atendieron como: GOMEZ LOPEZ FERNANDA ELIZABETH, de 21 años de edad, quien manifestó ser concubina del ciudadano: CALDERA CUDEMUS EDGAR RAFAEL, y la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien manifestó ser la concubina del ciudadano apodado “EL PINOCHO”, a quien se identifico como: SULVARAN CUDEMUS DOUGLAS JACKSON, a las misma se les realizó una inspección de personas no encontrándosele nada adherido al cuerpo, seguidamente los funcionarios se les permite el acceso a dicho inmueble en presencia de los ciudadanos testigos identificados como: CHACON ROJAS ANDY JOSE, ESPAÑA PEREZ RONLAD JOSE, SEGOVIA CAVANERIO JOSE ELIEZER, CARREÑO CORREA JESUS GABRIEL y FAGUNDEZ SANTANA GREORIO ANTONIO, quienes presenciaron el referido acto de registro de Morada, los funcionarios procedieron a realizar una búsqueda minuciosa en todas y cada una de las partes del inmueble, logrando localizar en una de las habitaciones, específicamente en la parte arriba de una repisa la cantidad de cincuenta y cinco (55) pitillos, elaborados en material sintético transparente, atados a una cinta de goma color rojo, un (01) monedero elaborado en material sintético, multicolores, color amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales, de olor fuerte (droga), procediéndose a realizar fijación fotográfica de ello, posterior se trasladaron a otra habitación donde se localizó dentro de un (01) jarrón, elaborado en material sintético, colores blanco, azul y verde, lo siguiente: dos (02) billetes de Circulación Nacional de la denominación de Cien (100) Bolívares Fuertes, siete (07) billetes de Circulación Nacional de la denominación de Cincuenta (50) Bolívares Fuertes, catorce (14) billetes de Circulación Nacional de la denominación de Veinte (20) Bolívares Fuertes, dieciocho (18) billetes de Circulación Nacional de la denominación de Diez (10) Bolívares Fuertes, Cinco (05) billetes de Circulación Nacional de la denominación de Dos (02) Bolívares Fuertes, de igual manera se realizó fijación fotográfica, luego de culminada la misma se trasladaron al patio de la referida vivienda donde se incauto una (01) caja de fósforo, color rojo, con la inscripción que se lee “Caballo Rojo”, visualizándose en el interior del mismo la cantidad de tres (03) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético, color blanco, sujetos a un hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga, un (01) envase de cristal, con tapa metálica donde se lee “Gerber”, visualizándose en el interior del mismo veinticinco (25) envoltorios, de los denominados cebollitas, elaborados en material sintético de los cuales veintidós (22) son de colores azul y blanco, tres (03) de color verde, sujetos a un hilo color azul, contentivo en su interior de un polvo granulado de color amarillo, de (droga), asimismo un (01) envoltorio elaborado en material sintético, color azul, contentivo en su interior de un polvo color blanco, de (droga), una (01) caja de fósforo, donde se lee “El Sol”, dos (02) balas, calibre 3.57milimetros, una marca Águila y otra marca Mágnum, u (01) objeto, color azul, de los denominados “pipa” de fabricación casera, en el borde posterior se encuentra un (01) trozo de papel aluminio atado con hilo color verde, de la misma manera se procedió a fijar fijación fotográfica, culminada dicha visita se retiraron del lugar y las detenidas fueron trasladadas con lo incautado. FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION Y EXPRESION DE LOS ELEMNETOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN: La Acusación Penal que en el presente caso, realiza El Estado Venezolano a través de esta Representación del ministerio Publico en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA esta fundamentada en los siguientes elementos: PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios: Inspector Jefe Quijada Pedro, Agtes Roxana Rodríguez, Berbesi Juan, Pérez Ali, Espinosa Enzo y Chirinos Neomar, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Apure. Esta acta de investigación es de vital importancia por cuanto se deja constancia de la aprehensión de la acusada así como la incautación de las sustancias, objetos y dinero en efectivo que se encontraban en la residencia donde se realizo la visita domiciliaria, siendo el testimonio de los funcionarios de vital importancia para esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: INSPECCION TECNICA Nº 819, de fecha 22 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios: Inspector Jefe Quijada Pedro, Agtes Roxana Rodríguez, Berbesi Juan, Pérez Ali, Espinosa Enzo, Chirinos Neomar, Corrales Bernardo y Arney Prieto, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Apure, realizada en el Barrio Nueve de Diciembre, Cuarta Transversal, casa S/N de esta ciudad, de donde se desprende lo siguiente: “tràtese de suceso cerrado…” TERCERO: ACTA DE ASEGURAMINETO, de fecha 22 de mayo de 2010, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Apure, suscrita por la funcionaria: Rodríguez Roxana, adscrita a dicho cuerpo, en la que se deja constancia del Aseguramiento de la Sustancia y de la aprehensión de la imputada en la presente causa. CUARTO: ACTA DE PERITACION, de fecha 22 de mayo de 2010, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Apure, suscrita por el funcionario: Chirinos Neomar, adscrito a dicho cuerpo, en la que se deja constancia del reconocimiento legal de los objetos incautados en la visita domiciliaria. QUINTO: ORDEN DE ALLANAMINETO, de fecha 14 de mayo de 2010, suscrita por el Dr. Servio Tulio Hernández, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, en la cual se deja constancia de la Dirección exacta donde se procedió a practicar dicha orden y las evidencias de interés criminalistico a incautar. El Ministerio Público deja constancia que existe error de forma en la numeración de los elementos de convicción donde se repite el número Quinto. Salvado y corregido el error. SEXTO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21 de mayo de 2010, suscrito por el funcionario: Chirinos Neomar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Apure, donde se deja constancia de la evidencia incautada: tres (03 envoltorios de regular tamaño, elaborados en material de aluminio y sintético de color amarillo, contentivo en su interior de resto vegetal, de fuerte olor, presunta droga. Tres (03) envoltorios de regular tamaño, elaborado de material sintético, de color blanco, amarrado en su borde superior con material de hilo, color blanco, contentivo en su interior de un polvo color blanco, de fuerte olor, presunta droga. Veinticinco (25) envoltorios, de los denominados cebollitas, elaborados en material sintético de color tres (03) son verde y veintidós (22) azul con blanco, amarrados en su borde superior con material hilo color azul, contentivo en su interior de un polvo granulado de color amarillo, de fuerte olor, presunta droga, un (01) envoltorio de regular tamaño, de los denominados cebollitas, elaborado de material sintético de color azul, amarrado en su borde superior con material hilo color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de fuerte olor, presunta droga. SEPTIMO: ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y EVIDENCIA, de fecha 22 de mayo de 2010, suscrito por el Dr. Héctor Solórzano, Toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Apure, donde se deja constancia de: Tres (03) envoltorios de los cuales dos están elaborados en papel aluminio y uno en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de fragmentos vegetales, de color pardo verdoso y semilla del mismo color, determinándose el peso neto de once (11) gramos, la cual se le practico reacción química (REACCION DE SAL DE AZUL RAPIDO), arrojándose resultado positivo para presunta Marihuana. Tres envoltorios, elaborados en material sintético, de color blanco, contentivo de sustancia en forma de polvo, color beige, con un peso neto de quince (15) gramos, se le practico reacción química ( REACCION DE SCOTT), arrojándose resultados positivos para presunta cocaína, veintiséis (26) envoltorios elaborados en material sintético de los siguientes colores: veintidós (22) azul con blanco, tres (03) verdes, uno (01) azul, contentivo de sustancia en forma de color beige, la cual arrojo un peso de cinco(05) gramos, la cual se le practico reacción química (REACCION SCOTT), arrojando resultado positivo para presunta cocaína. OCTAVO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21 de mayo de 2010, suscrito por el funcionario: Chirinos Neomar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Apure, donde se deja constancia de la evidencia incautada: Un (01) monedero, elaborado de material sintético de multicolores, contentivo en su interior de residuos de restos vegetales, de fuerte olor, presunta droga. NOVENO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21 de mayo de 2010, suscrito por el Funcionario: Chirinos Neomar, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Apure, donde se deja constancia de la evidencia incautada: Cincuenta y Cinco (55) pitillos, se encuentra en buen estado. Un (01) envase de cristal, con tapa metálica la cual se lee GERBER, se encuentra usado y en regular estado de uso y conservación. Un (01) objeto de color azul, de los denominados pipas, de fabricación casera, elaborado de material sintético en el borde posterior se encuentra un trozo de papel aluminio amarrado con nylon de color verde. Un (01) objeto de color blanco, azul y verde, de las denominadas jarras se aprecian en buen estado de uso y conservación. DECIMO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21 de mayo de 2010, suscrito por el funcionario: Chirinos Neomar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Apure, donde se deja constancia de la evidencia incautada: dos (02) billetes de la denominación de Cien (100) Bolívares Fuertes. Siete (07) billetes de la denominación de Cincuenta (50) Bolívares Fuertes. Catorce (14) billetes de denominación de Veinte (20) Bolívares Fuertes. Dieciocho (18) billetes de la denominación de Diez (10) Bolívares Fuertes. Cinco (05) billetes de la denominación de Dos (02) Bolívares Fuertes. DECIMO PRIMERO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21 de mayo de 2010, suscrito por el Funcionario: Chirinos Neomar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Apure, donde se deja constancia de la evidencia incautada: Dos (02) balas calibre 3.57 milímetros, marca AGUILA Y MAGNUM, se encuentran en buen estado de uso y conservación. DECIMO SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de mayo de 2010, interpuesta por el ciudadano: ESPAÑA PEREZ RONALD JOSE, venezolano, natural de San Fernando de Apure, mayor de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Nueve de diciembre, Cuarta Transversal, cerca de la casilla policial, Casa S/N, de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.009.388, teléfono: no tiene, quien figura como testigo presencial del hecho por el cual hoy se acusa a la imputada de autos. DECIMO TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de mayo de 2010, interpuesta por el ciudadano: CARREÑO CORREA JESUS GABRIEL, venezolano, natural de San Fernando de Apure, mayor de edad, soltero, peluquero, residenciado en el Barrio Nueve de Diciembre, Tercera Transversal, Casa Nº 12, de esta Ciudad, titular de le Cédula de Identidad Nº 18.015.871, teléfono, no tiene, quien figura como testigo presencial del hecho por el cual hoy se acusa a la imputada de autos. DECIMO CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de mayo de 2010, interpuesta por el ciudadano: SEGOVIA CAVANERIO JOSE ELIEZER, venezolano, natural de san Fernando de Apure, mayor de edad, soltero, estudiante, residenciado en la Calle el Mango, Sector Saman Llorón, Casa Nº 46, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.325.799, teléfono: no tiene, quien figura como testigo presencial del hecho por el cual se acusa a la imputada de autos. DECIMO QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de mayo de 2010, interpuesta por el ciudadano: FAGUNDEZ SANTANA GREGORY ANTONIO, venezolano, natural, de San Fernando de Apure, mayor de edad, soltero, comerciante, residenciado en el Callejón Nueve de Diciembre, Casa Nº 09, detrás del Servicio Bolivariano de Inteligencia (S.E.B.I.N), de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.975.467, quien figura como testigo presencial del hecho por el cual hoy se acusa a la imputada de autos. DECIMO SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de mayo de 2010, interpuesta por el ciudadano: CHACON ROJAS ANDY JOSE, venezolano, natural de San Fernando de Apure, mayor de edad, soltero, estudiante, residenciado en la Calle Nueve de Diciembre, Tercera Transversal, Casa Nº 70, de esta Ciudad, titular de al Cédula Identidad Nº 16.527.732, teléfono: 0412-1301226, quien figura como testigo presencial del hecho por el cual hoy se acusa a la imputada de autos. DECIMO SEPTIMO: ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 22 de mayo de 2010, suscrito por el DR. Héctor Solórzano, Toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Apure, donde se deja constancia de un: (01) bolso tipo monedero elaborado en material sintético al cual se le practico barrido reacción química (REACCION SCOTT), arrojando resultados positivos para presunta Cocaína y reacción química (REACCION DE SAL DE AZUL RAPIDO), arrojando resultado positivo para presunta Marihuana. DECIMO OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de mayo de 2010, interpuesta por el ciudadano: FLORES MARTINEZ ORLANDO JOSE, venezolano, natural de san Fernando de Apure, mayor de edad, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio Nueve de Diciembre, Tercera Transversal, en la esquina donde venden refresco, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.612.579, teléfono: 0424-3014549, quien tiene conocimiento de los hechos. DECIMO NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de mayo de 2010, interpuesta por la ciudadana: CARREÑO CUDEMUS THEYDEE THAYS, venezolana, natural de San Fernando de Apure, mayor de edad, soltera, Médico Cirujano, residenciada Avenida Primero de Mayo Frente de la Farmacia Los Cedros, Edificio Las Gemelas Piso Nº 01, Apartamento Nº 06, de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.512.192, teléfono: 0424-3816088, quien figura como testigo presencial del hecho por el cual hoy se acusa a la imputada de autos. VIGÉSIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de mayo de 2010, interpuesta por la ciudadana: CALDERAS DE TOVAR JUANA TEOTISTE, venezolana, natural de San Fernando de Apure, mayor de edad, soltero, secretaria, residenciada en el Barrio Campo Alegre, Calle Principal, Vía la planta, Casa S/N, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.512.192, teléfono: 0424-3816088, quien figura como testigo presencial del hecho por el cual se acusa a la imputada de autos. VIGÉSIMO PRIMERO: EXPERTICIA QUIMICA, suscrita por el Dr. Héctor Solórzano, adscrito al Área de Toxicológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Apure, a las sustancias incautadas en el procedimiento, cuyo resultado es el siguiente: 1.- Contenido:…….Fragmentos Vegetales. Peso Neto:…11 gramos. Componentes:...Marihuana. 2.- Contenido….Polvo de Color Beige. Peso Neto…15 Gramos. Componentes…Cocaína……Clorhidrato.3. Contenido……….Polvo de Color Beige. Peso Neto…5 Gramos. Componentes…..Cocaína Clorhidrato. Total Marihuana…….11 Gramos. Total Cocaína Clorhidrato…….20 Gramos. VIGÉSIMO SEGUNDO: EXPERTICIA DE BARRIDO, suscrita por el Dr. Héctor Solórzano, adscrito al Área Toxicológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Apure, a un monedero de material sintético de multicolores el cual contiene sustancias, cuyo resultado es el siguiente: 1.-Contenido:….Monedero de Material Sintético. Reacción Química……Reacción Scout. Componentes………Cocaína. 2.-Contenido:….Monedero de Material Sintético. Reacción Química……Reacción de sal de Azul Rápido. Componentes…Marihuana. VIGÉSIMO TERCERO: EXPERTICIA TOXICOLOGICA, suscrita por el Dr. Héctor Solórzano, adscrito al Área Toxicológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Apure, a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, acusada de autos, la cual será ofertada al momento de realizarse la audiencia preliminar. PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES. La conducta desplegada por esta adolescente, se encuentra expresamente establecida en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito, ya que cubre los requisitos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, y aunado a estos elementos constitutivos, para este tipo de conductas, se encuentra establecida la aplicación de una sanción de conformidad con las directrices de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así tenemos que la conducta por ella emprendida, comprende la comisión de uno de los delitos, previsto como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no indicando esta Representación Fiscal alternativas de figuras distintas, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por no existir esta posibilidad, manteniendo así la figura jurídica principal. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: A los efectos de dar cumplimiento al dispositivo establecido en el literal “f” del artículo ejusdem, solicito como medida cautelar a imponer a la adolescente in causa, para lograr su comparecencia al Juicio Oral y Privado a que haya lugar, la prevista en el artículo 581 ibìdem, en consideración al principio de proporcionalidad, y para coadyuvar así al cabal desarrollo de los jóvenes, sin eximirlos de la responsabilidad que debe atribuirles por el Ilícito cometido, y en aras de su aseguramiento a las resultas del proceso, tomando en cuenta que en el presente caso, se configuran las tres circunstancias bajo las cuales se hace procedente la imposición de tal medida, que no son otras que el riesgo razonable de que la adolescente pueden evadir el proceso, el temor fundado de la destrucción u obstaculización de los medios probatorios y testigos existente, en virtud de encontrarse plenamente identificada en la causa. SANCIÓN DEFINITIVA Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO: Observando el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó como sanción definitiva a imponer a la joven, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; PRIVACION DE LIBERTAD, establecidas en los literales “f” del articulo 620, en concordancia con el artículo 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo máximo de CUATRO (04) AÑOS, y en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de ejecución al cual competa el conocimiento d la presente causa. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: PRUEBAS TESTIMONIALES: (Articulo 355 DE Código Orgánico Procesal Penal). PRIMERO: TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS: Inspector Jefe Quijada Pedro, Agtes Roxana Rodríguez, Berbesi Juan, Pérez Ali, Espinosa Enzo y Chirinos Neomar, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Apure, por llenar los extremos previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinentes y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar, la manera circunstancial de cómo fue aprehendida la acusada de autos y las sustancias y otros objetos incautados al momento de la aprehensión. SEGUNDO: TETIMONIO DEL CIUDADANO: ESPAÑA PEREZ RONALD JOSE, venezolano, natural de San Fernando de Apure, mayor de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Nueve de Diciembre, Cuarta Transversal cerca de la casilla policial, Casa S/N, de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.009.388, teléfono: no tiene, por llenar los extremos previsto en el artículo 197 de Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, pertinente y necesario, en su carácter de testigo presencial de los hechos. Este ciudadano puede ser ubicado en la residencia suministrada. TERCERO: TESTIMONIO DEL CIUDADANO: CARREÑO CORREA JESUS GABRIEL, venezolano, natural de San Fernando de Apure, mayor de edad, soltero, peluquero, residenciado en el Barrio Nueve de Diciembre, Tercera Transversal Casa Nº 12, de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.015.871, teléfono: no tiene, por llenar los extremos previsto en el artículo197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, en su carácter de testigo presencial de los hechos. Este ciudadano puede ser ubicado en la dirección de residencia suministrada. CUARTO: TESTIMONIO DEL CIUDADANO: SEGOVIA CAVANERIO JOSE ELIEZER, venezolano, natural de San Fernando de Apure, mayor de edad, soltero, estudiante, residenciado la calle El Mango del Sector Saman Llorón, Casa Nº 46, de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.325.799, teléfono: no tiene, por llenar los extremos previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia Lícito, útil, pertinente y necesario, en su carácter de testigo presencial de los hechos. Este ciudadano puede ser ubicado en la dirección de residencia suministrada. QUINTO: TESTIMONIO DEL CIUDADANO: FAGUNDEZ SANTANA GREGORY ANTONIO, venezolano, natural de san Fernando de Apure, mayor de edad, soltero, comerciante, residenciado en le Callejón Nueve de Diciembre, Casa Nº 09, detrás de la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia (S.E.B.I.N), de esta ciudad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.975.467, por llenar los extremos previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, en su carácter de testigo presencial de los hecho. Este ciudadano puede ser ubicado en la dirección de residencia suministrada. SEXTO: TESTIMONIO DEL CIUDADANO: CHACON ROJAS ANDY JOSE, venezolano, natural de San Fernando, mayor de edad, soltero, residenciado en la Calle Nueve de Diciembre, Tercera Calle Nº 70 de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.527.732, teléfono: 0142-1301226, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, en su carácter de testigo presencial de los hechos. Este ciudadano puede ser ubicado en la dirección de residencia suministrada. DECLARACION DE LOS EXPERTOS: (Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal). 1.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO: Agentes Inspector Jefe Quijada Pedro, Agtes Roxana Rodríguez, Berbesi Juan, Pérez Ali, Espinosa Enzo, Chirinos Neomar, Corrales Bernardo y Arney Prieto, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Apure, quienes practicaran la Inspección Técnica en el lugar donde sucedieron los hechos, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar el resultado arrojado en el mismo. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Pudiendo ser ubicados en la sede del mencionado organismo. 2.- DECLARACION DEL EXPERTO: Dr. Héctor Solórzano, adscrito al Área de Toxicológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Apure, quien realizó la experticia química a las sustancias incautadas, experticia de barrido al monedero incautado en el procedimiento y examen toxicológico al imputada, en razón de llenar los extremos previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar el resultado arrojado en las misma. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Pudiendo ser ubicado en la sede del mencionado organismo. 3.- DECLARACION DEL EXPERTO: Chirinos Neomar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Apure, quien realizó la experticia de reconocimiento a los objetos incautados al momento de la aprehensión de dicha adolescente, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar el resultado arrojado en las mismas. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Pudiendo ser ubicado en la sede del mencionado organismo. PRUEBAS DOCUMENTALES: (Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal). 1.- INPECCION TECNICA Nº 819, de fecha 22 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios: Inspector Jefe Quijada Pedro, Agtes Roxana Rodríguez, Berbesi Juan, Pérez Ali, Espinosa Enzo, Chirinos Neomar, Corrales Bernardo y Arney Prieto, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Apure, realizada en el Barrio Nueve de Diciembre, Cuarta transversal Casa S/N de esta ciudad, en razón de llenar el extremo previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícita, útil, pertinente y necesaria para el total esclarecimiento de los hechos. 2.- ACTA DE ASEGURAMINETO, de fecha 22 de mayo de 2010, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Apure, suscrita por la funcionaria: Rodríguez Roxana, adscrita a dicho cuerpo, donde se deja constancia de las sustancias incautadas en dicho procedimiento, en razón de llenar los extremo previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícita, útil, pertinente y necesaria para el total esclarecimiento de los hechos. 3.- ACTA DE PERITACION, de fecha 22 de mayo de 2010, levantada en al sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Apure, suscrita por el funcionario: Chirinos Neomar, adscrita a dicho cuerpo, donde se deja constancia de los objetos incautados en dicho procedimiento, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícita, útil, pertinente y necesaria para el total esclarecimiento de los hechos. 4.- ORDEN DE ALLANAMINETO, de fecha 14 de mayo de 2010, suscrita por el Dr. Servio Tulio Hernández, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, donde se deja constancia de la orden emitida por un Tribunal a los fines de facilitar el ingreso de los funcionarios a la residencia de la imputada de autos, en razón de llenar los extremos previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícita, útil, pertinente y necesaria para el total esclarecimiento de los hechos. 5.- REGISTROS DE CADENAS DE CUSTUDIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21 de mayo de 2010, suscrito por el Funcionario: Chirinos Neomar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Apure, donde se deja constancia de todos y cada uno de las evidencias incautadas durante el procedimiento, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícita, útil, pertinente y necesaria para el total esclarecimiento de los hecho. 6.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 22 de mayo de 2010, suscrito por el Dr. Héctor Solórzano, toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Apure, donde se deja constancia de la cantidad y tipo de droga incautada en el procedimiento, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesaria para el total esclarecimiento de los hechos. 7.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRAS Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 22 de mayo de 2010, suscrito por el Dr. Héctor Solórzano, Toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Apure, donde se deja constancia de haber practicado barrido a un monedero el arrojo como resultado la presencia de sustancias de tipo: (Marihuana, Cocaína), en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícita, útil, pertinente y necesaria para su total esclarecimiento de los hecho. 8.- EXPERTICIA QUIMICA, suscrita por el Dr. Héctor Solórzano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Apure, donde se deja constancia de la cantidad y tipo de droga incautada en el procedimiento, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícita, útil, pertinente y necesaria para el total esclarecimiento de los hachos. 9.- EXPERTICIA DE BARRIDO, suscrita por el Dr. Héctor Solórzano, adscrito al Área Toxicológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Apure, donde se deja constancia de haber practicado barrido a un monedero el cual arrojo como resultado la presencia de sustancias de tipo: (Marihuana, y Cocaína), en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícita, útil, pertinente y necesaria para el total esclarecimiento de los hechos. 10.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA, suscrita por el Dr. Héctor Solórzano, adscrito al Área Toxicológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Apure, que se realizó a la adolescente acusada de autos, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícita, útil, pertinente y necesaria para el total esclarecimiento de los hechos. PETITORIO: En virtud de que las investigaciones concluidas llevadas a cabo en la causa, han arrojado resultados que a todas luces son indicadores que el joven sub judice ha participado activamente en la comisión del delito aquí trascrito, solicitamos que la presente ACUSACION, así como las pruebas ofrecidas, sean admitidas en todas y cada una de sus partes, y se ORDENE EL EJUICIAMIENTO, de la joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas; imponiéndoles en consecuencia la sanción de PRIVACION DE LBERTAD, establecidas en el literal “f” del artículo 620, en concordancia con el artículos 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por plazo máximo de CUATRO (04) AÑOS, y en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución al Cual competa el conocimiento de la presente causa. Es todo”. Seguidamente la ciudadana juez, en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica a los adolescentes la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como sus implicaciones otorgándoseles el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto, habiendo sido impuestos del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario, así como también sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley especial que rige la materia y quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento alguno, expuso: “Bueno, eso que dicen que yo era no vía del tal pinocho y que yo se de la droga, declaro que soy inocente de eso, yo no conozco a ese ciudadano y tampoco se nada de esa droga. Es todo”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. WILMER QUINTANA, quien en uso del mismo quien expone: “Estando en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, la defensa deja constancia de haber consignado en la oportunidad legal escrito de excepciones; y luego de haber oído la exposición del Ministerio Público me llamo mucho la atención que el mismo tuvo la oportunidad de investigar y determinar el delito que le endilga a mi representada como lo es el de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así como el Ministerio Público ha manifestado en esta sala que ciertamente la droga fue encontrada en la casa donde vive mi representada y que estaba presente para el momento en que realizaron el allanamiento, dice que a la misma no le fue incautado nada de su integridad física. Cabe destacar que la defensa en durante el desarrollo de la investigación, promovió testigos que fueron evacuados ante el Ministerio Público y el Ministerio Público n los menciona como medios de prueba y dijeron los mismos que mi defendida estaba presente en esa casa pero no tenia nada que ver. Ahora bien, el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa lo hizo conforme al literal ( e ), ( i ) por considerar que en el escrito acusatorio no lo dice, en dicho escrito hubo la falta de cumplimiento formal y/o requisitos formales; digo esto porque dentro de los elementos de convicción no hace ver la participación de mi representada en los hechos; si bien es cierto que hubo en el hallazgo una droga incautado, no es menos cierto que no haya un elemento que prueba que la droga y el dinero incautado eran de mi representada. El Ministerio Público dice o señala el artículo 112 y dice que el acta es para fundar y no como elemento de convicción como lo dice el Ministerio Público. En los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no hay uno que diga que la droga y el dinero eran de mi defendida; no hay una relación clara y precisa que determine la responsabilidad de mi defendido y el Ministerio Público habla de unas balas que no se que tienen que ver esas balas. El Ministerio Público no precisa estrictamente con el hallazgo, es como decir que alguna de las evidencias incautadas son de mi defendida pero si vemos detenidamente ninguno de los elementos ligar a mi defendida con los mismos. El Ministerio Público aduce también que debe ser privada de su libertad por temor a que evada el proceso, pero tomando en cuenta los elementos de convicción no hay nada que la ligue a los hechos directamente, por lo que impera la presunción de inocencia, es por lo que la defensa se opone a que la adolescente continúe privada de su libertad ya que no esta ligada a ninguno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y solicito que le sea impuesta una medida cautelar, manteniéndose la misma apegada al proceso. Y en caso que el Tribunal considere con lugar lo solicitado por el Ministerio Público de mantenerla privada de libertad, solicito que la misma sea trasladada a un Albergue especializado para adolescentes. Así mismo, para un eventual juicio, me adhiero a las pruebas del Ministerio Público y promuevo a los testigos: Flores Martínez Orlando José, Carreño Cudemus Taide Thais y Caldera de Tovar Luana Teotiste. Igualmente solicito se declare con lugar mi escrito interpuesto en fecha 25/06/2010 y sus excepciones y que se declare sin lugar el escrito interpuesto por el Ministerio Público. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Fiscal solicito el derecho de palabra y cedido como le fue expuso: “Visto lo manifestado por la defensa, considera esta representación fiscal que tras haber manifestado cuestiones de fondo en la presente audiencia, cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios ofertados por la vindicta publica servirán para un total esclarecimiento de los hechos y en aras de la búsqueda de la verdad, siendo este uno de los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal , razón por la cual y en su oportunidad de considerar alguna participación accesoria de la adolescente hoy imputada y en aras de la buena fe del Ministerio Público advertiría de un posible cambio de calificación, todo ello en la oportunidad y en la fase que corresponde. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Defensor solicito el derecho a replica y cedido como le fue expuso: “En el escrito de las excepciones hice mías las del Ministerio Público y considere que fueran útiles y necesarias. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez se dirige a las partes y expone: A los fines de dictar la dispositiva, se suspende el presente acto para las 2:00 horas de la tarde, siendo en este momento las 11:48 horas de la mañana. Siendo las 2:45 horas de la tarde, se constituye nuevamente el Tribunal estando todas las partes presentes, la ciudadana Juez informa a las partes, que el motivo del retardo para la nueva constitución a los fines de dictar la dispositiva, se debe a que la adolescente manifestó presentar malestar de fiebre por lo que se solicito la colaboración de los Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que funciona en este Tribunal, quien realizo valoración médica a la imputada con indicaciones medicas respectivas; ello a los fines de dejar constancia que el Tribunal vela por el derecho a la salud que tiene la adolescente quien presenta cuadro viral prescrito por la medico del citado servicio. Seguidamente, siendo las 2:45pm, la ciudadana Juez antes de dictar el dispositivo del fallo, hace las siguientes observaciones: Plantea la Defensa Privada en el desarrollo de la presente audiencia, las excepciones contenidas en los literales “e”, “i” ordinal 4to del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al literal “e”, se refiere al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; se trata de una excepción de forma, argumentado que el Ministerio Público realiza aseveraciones infundadas, lo que a su criterio impide el enjuiciamiento de su defendida. A manera de explicación a la defensa, se debe dejar constancia que esta excepción se refiere a la inobservancia por parte del Ministerio Público de requisitos esenciales tales como la denuncia de la victima en un delito a instancia de parte agraviada. Las aseveraciones infundadas alegadas por la defensa no constituyen de ninguna manera un requisito de procedibilidad; recuerde la defensa que tal postura debe ser dilucidada al debatirse el fondo de la causa, razón por la cual se declara improcedente tal excepción. Con respecto a la excepción contenida en el literal “i” ordinal 4to del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos formales, para intentar la acción fiscal, no observa esta juzgadora deficiencia alguna en la relación de los hechos que se le atribuye a su defendida, de allí que de la acusación se deriva los hechos que se le atribuyen a su representada y los fundamentos de la vindicta pública para presentar dicha acusación están claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se le atribuyen a la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA, pudiendo ser ejercido el derecho a la defensa, razón por la cual se declara improcedente dicha excepción. Una vez realizadas las observaciones, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación presentada por la Fiscal Octavo del Ministerio Publico en fecha 28/05/2010, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de San Fernando de Apure, de 17 años de edad, para la fecha del hecho, nacida en fecha 09/08/1992, de profesión u oficio estudiante, soltera, residenciada en el Barrio Nueve de Diciembre, 4ta trasversal, casa s/n de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.090.127; por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas promovidas por el fiscal del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, el cual fue ratificado y traído a la oralidad en esta audiencia preliminar, a saber se declaran con lugar las testimonies a saber: TESTONIALES: TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS: Inspector Jefe Quijada Pedro, Agtes Roxana Rodríguez, Berbesi Juan, Pérez Ali, Espinosa Enzo y Chirinos Neomar, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Apure; TETIMONIO DEL CIUDADANO: ESPAÑA PEREZ RONALD JOSE, venezolano, natural de San Fernando de Apure, mayor de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Nueve de Diciembre, Cuarta Transversal cerca de la casilla policial, Casa S/N, de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.009.388; TESTIMONIO DEL CIUDADANO: CARREÑO CORREA JESUS GABRIEL, venezolano, natural de San Fernando de Apure, mayor de edad, soltero, peluquero, residenciado en el Barrio Nueve de Diciembre, Tercera Transversal Casa Nº 12, de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.015.871; TESTIMONIO DEL CIUDADANO: SEGOVIA CAVANERIO JOSE ELIEZER, venezolano, natural de San Fernando de Apure, mayor de edad, soltero, estudiante, residenciado la calle El Mango del Sector Saman Llorón, Casa Nº 46, de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.325.799; TESTIMONIO DEL CIUDADANO: FAGUNDEZ SANTANA GREGORY ANTONIO, venezolano, natural de san Fernando de Apure, mayor de edad, soltero, comerciante, residenciado en le Callejón Nueve de Diciembre, Casa Nº 09, detrás de la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia (S.E.B.I.N), de esta ciudad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.975.467; TESTIMONIO DEL CIUDADANO: CHACON ROJAS ANDY JOSE, venezolano, natural de San Fernando, mayor de edad, soltero, residenciado en la Calle Nueve de Diciembre, Tercera Calle Nº 70 de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.527.732, teléfono: 0142-1301226; DECLARACIÓN DEL EXPERTO: Agentes Inspector Jefe Quijada Pedro, Agtes Roxana Rodríguez, Berbesi Juan, Pérez Ali, Espinosa Enzo, Chirinos Neomar, Corrales Bernardo y Arney Prieto, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Apure; DECLARACION DEL EXPERTO: Dr. Héctor Solórzano, adscrito al Área de Toxicológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Apure; DECLARACION DEL EXPERTO: Chirinos Neomar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Apure; PRUEBAS DOCUMENTALES: INPECCION TECNICA Nº 819, de fecha 22 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios: Inspector Jefe Quijada Pedro, Agtes Roxana Rodríguez, Berbesi Juan, Pérez Ali, Espinosa Enzo, Chirinos Neomar, Corrales Bernardo y Arney Prieto, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Apure; ACTA DE ASEGURAMINETO, de fecha 22 de mayo de 2010, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Apure, suscrita por la funcionaria: Rodríguez Roxana, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; ACTA DE PERITACION, de fecha 22 de mayo de 2010, levantada en al sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Apure, suscrita por el funcionario: Chirinos Neomar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; ORDEN DE ALLANAMINETO, de fecha 14 de mayo de 2010, suscrita por el Dr. Servio Tulio Hernández, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure; REGISTROS DE CADENAS DE CUSTUDIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21 de mayo de 2010, suscrito por el Funcionario: Chirinos Neomar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Apure; ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 22 de mayo de 2010, suscrito por el Dr. Héctor Solórzano, toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Apure; ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRAS Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 22 de mayo de 2010, suscrito por el Dr. Héctor Solórzano, Toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Apure; EXPERTICIA QUIMICA, suscrita por el Dr. Héctor Solórzano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Apure; y EXPERTICIA DE BARRIDO, suscrita por el Dr. Héctor Solórzano, adscrito al Área Toxicológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Apure; por ser las mismas licitas, legales y pertinentes, las cuales son de la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas; MAS NO ASI, LA EXPERTICIA TOXICOLOGICA, por no constar la misma en el expediente; TERCERO: No se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la defensa en esta sala, es decir los ciudadanos: FLORES MARTINEZ ORLANDO JOSE, CARREÑO CADENAS TAIDE THAIS Y CALDERA TOVAR LUANA TEOTISTE, por cuanto no indico la defensa privada, la pertinencia, licitud ni legalidad de ellas, omitiendo igualmente la identificación completa de los mismos ni su lugar de ubicación; CUARTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal de Prisión Preventiva para la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de San Fernando de Apure, de 17 años de edad, para la fecha del hecho, nacida en fecha 09/08/1992, de profesión u oficio estudiante, soltera, residenciada en el Barrio Nueve de Diciembre, 4ta trasversal, casa s/n de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.090.127; de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto ocurre: EL FUMUS BONIS IURIS: que se traduce en que se puede constatar por parte del Tribunal que ocurrió un hecho punible y existen fundados elementos de convicción de que la imputada ha incurrido en ese hecho como autora; EL PERICULUM IN MORA: cuya existencia depende de las siguientes circunstancias: el riesgo razonable de que la adolescente pueda evadir el proceso por cuanto se le acusa de un delito que merece sanción de Privación de Libertad por un lapso alto, e igualmente considera este Tribunal que existe fundado temor de destrucción u obstaculización de los actos probatorios por parte de la adolescente; PROPORCIONALIDAD: porque la prisión preventiva procede solo en los casos conforme a la calificación jurídica dada y en este caso en particular es la de Trafico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, por lo cual es admisible la privación de libertad tal como consta en el artículo 628 parágrafo 2do literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; debiendo continuar recluida la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.090.127, en la Comandancia de Policía del Estado Apure, debidamente separada de los adultos, por cuanto no existe en esta jurisdicción un sitio de reclusión para adolescentes femeninas, hasta tanto decida el Tribunal de Juicio el lugar de permanencia. Como consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de otorgar una medida cautelar a la adolescente citada. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de San Fernando de Apure, de 17 años de edad, para la fecha del hecho, nacida en fecha 09/08/1992, de profesión u oficio estudiante, soltera, residenciada en el Barrio Nueve de Diciembre, 4ta trasversal, casa s/n de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.090.127; por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y la presunta imposición de la sanción de Privación de Libertad establecida en el Literal “ f “, del articulo 620, en concordancia con el 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo máximo de CUATRO (04) AÑOS, cuya sanción se hará cumplir en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en caso de encontrarse responsable por el Tribunal de Juicio. SEXTO: Se insta a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días acudan ante el Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme al literal h) del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal conforme lo establece el artículo 580 ejusdem. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria aplicable según lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese la correspondiente Boleta de Prisión Preventiva de Libertad, con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Es todo. Terminó, se leyó, siendo las 3:00 horas de la tarde y conformes firman:

La jueza,


DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS.