REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de Julio de 2010.-
200º y 151º

AUDIENCIA ESPECIAL

CAUSA N°1CA-1.218-06
JUEZ : DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS P.
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. MILANYELA HERNANDEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. CAROL PADRINO FLEITAS.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

En el día de hoy, doce (12) de julio de 2010, siendo las 2:00 horas de la tarde, se da inicio a la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y estando las partes, se constituyó este Tribunal de Control, con la secretaria Abog. Nancy Lugo de Martínez, y acto seguido la ciudadana Jueza procedió a solicitar a la ciudadana secretaria, verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, y la Defensora Pública: ABOG. CAROL PADRINO FLEITAS, más no así, la imputada: IDENTIDAD OMITIDA, quien según resulta de boleta de notificación dice que la dirección indicada no reside la misma en virtud que se mudo del lugar ya que es una casa de alquiler…..” y la victima en este caso es el Estado Venezolano. Seguidamente la ciudadana Juez informa a las partes que en virtud que el delito que se le imputa a la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, es el de FALSA ATESTACIÓN previsto en el ultimo aparte del artículo 320 del Código Penal Venezolano y la solicitud de la defensa es de Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por cuanto se trata de materia de orden público, es por lo que se procede a la realización de la Audiencia Especial. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública quien expuso: “La defensa pública lleva a la oralidad el escrito interpuesto en fecha 28/10/2009 el cual solicite a este honorable tribunal el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo del código orgánico procesal penal y 318 numeral 3º todo ello en razón que el delito que le fue imputado a mi representada es de los que no merece como sanción privativa de libertad y los hechos ocurrieron el 15/08/2006. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, quien expuso: “Vista la solicitud realizada por la Defensa, esta representación fiscal en consideración al artículo 108 numera 7 del Código Orgánico Procesal Penal, no se opone a la misma motivado a que el lapso para la prescripción ha sido superado. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: “Oída la exposición de las partes la ciudadana Juez explico de manera verbal las razones de fundamento para dictar la decisión de sobreseimiento solicitada, procediendo a dar el dispositivo del fallo. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, planteada por la Defensora Pública ABOG. CAROL PADRINO FLEITAS en la Causa Penal Nro. 1CA-1.218-06, seguida en contra de la imputada: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana y residenciada en la calle madariaga, casa s/n cerca del Kiosco El Cañito en esta ciudad del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.152.705; por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto en el artículo 320 del Código Penal Venezolano en su ultimo aparte; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 numeral 8º ejusdem. Se acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado. Quedan notificadas las partes presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima e imputado conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS P.