REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 12 de Julio de 2010.-.
200º y 151º

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°1CA-1.459-08
JUEZ: ABOG. MARIA LUCRECIA BUSTOS P.
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. MILANYELA HERNANDEZ.
DEFENSA: ABOG. EUMAR TIRADO FUENTES.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En el día de hoy, doce (12) de Julio de 2010, siendo las 10:18 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Seguidamente se anuncia el acto con las formalidades de Ley, la ciudadana Jueza DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS P., solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la presencia de la Representante del Ministerio Público ABG. MILANYELA HERNANDEZ, el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA y la Defensora Pública Tercera ABOG. EUMAR TIRADO; verificada la presencia de las partes se declara abierta la audiencia, con la advertencia a las partes que las actuaciones que se realicen no tienen carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Así mismo, se le informa al Adolescente e igualmente a las partes, las instituciones que sobre las fórmulas de solución anticipada prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 ejusdem, igualmente se le explica al adolescente de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de dicha Ley Especial. Seguidamente la ciudadana Juez cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público ratifica el escrito de acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de diecisiete (17) años de edad para la fecha de los hechos, de profesión u oficio estudiante de educación, hijo de Martha Baronis y José Baronis y domiciliado en el Barrio Guasimo II, calle principal, al lado de la Iglesia Evangélica La Galaxia de esta ciudad, teléfonos: 0414-4864972 y 0247-3415629; quien se encuentra asistido por la Defensora Pública tercera ABOG. EUMAR TIRADO FUENTES, figurando como víctima EL ESTADO VENEZOLANO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano. En tal sentido se desprende de las actuaciones policiales que “…..en fecha 31 de enero del 2008, siendo las 2:00 horas de la madrugada, según acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios C/2do (PBA) ACERO RAFAEL, Dtgdo (PBA) DARWIN JIMENEZ y el Agente (PBA) WILLIAM FLORES, todos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, dejan constancia de que hallándose en el ejercicio de sus funciones, en labores de patrullaje por la Avenida Intercomunal de esta ciudad, específicamente a la altura del Abasto y Licorería “Fátima”, avistaron a un ciudadano que se trasladaba a borde de un vehículo tipo moto, marca New Jaguar, a exceso de velocidad, razón por la cual, le solicitaron a dicho sujeto que se detuviese, haciendo el mismo caso omiso, a la orden dada por los funcionarios actuantes, razón por la cual, emprendieron una persecución, logrando alcanzarlo frente a la Licorería Holliday, procediendo a realizar una inspección de personas e inspección de vehículo de conformidad con lo estipulado en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, tras la requisa logran observar que el hoy imputado ocultaba entre sus vestimentas un objeto, el cual resulto ser un arma de fuego tipo escopetin, que manipulo contra la humanidad de uno de los efectivos, lo que obligo a estos controlar la situación con sus armas de reglamento. En el procedimiento, logran someter al imputado en virtud de la actitud por él emprendida, posterior a ello, proceden a despojarlo del arma de fuego que portaba, cuyas características quedaron plasmadas como: tipo escopetin, sin marcas, seriales Nro. 23113, calibre 12mm, color: negro, hierro natural, empuñadura de madera, de color marrón, contentiva en su interior de un cartucho calibre 12mm sin percutir; tras realizar la identificación del imputado, fue notificado de su aprehensión en flagrancia. Acto seguido, la representante pasa a esgrimir los Elementos de Convicción en los siguientes términos: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 31/01/2009, suscrita por los funcionarios C/2do (PBA) ACERO RAFAEL, Distinguido (PBA) DARWIN JIMENEZ y el Agente (PBA) WILLIAM FLORES, todos adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Apure; 2.- Acta de Investigación de fecha 31/01/2008, suscrita por el funcionario Sub. Inspector FRANKLIN CAPOTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure; 3.- Experticia de Reconocimiento de Objetos Nro. 463 de fecha 31/01/2008, suscrita por el funcionario Inspector CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure; 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 18/02/2008, suscrita por la funcionaria YISELPINA LOPEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure; 5.- Copias fotostáticas de las Historias Clínicas de fecha 31/09/2008, suscritas por los Médicos de Guardia del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, entre ellos la Dra. Miryana Silva y el Dr. Ibrahim Luna Ruíz; 6.- Acta de Investigación Penal de fecha 19/02/2008, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación II JOSE ROMERO y el Detective NIYER OROPEZA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure; 7.- Acta Criminalística de fecha 19/02/2008, suscrita por los funcionarios Agente de Investigaciones II JOSE ROMERO y el Detective NIYER OROPEZA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure; 8.- Experticia de Seriales de Cuadro y de Motor Nro. 071 de fecha 20/02/2008, suscrita por el funcionario Sub. Inspector WILLIAM TABERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure; 9.- Acta de Entrevista de fecha 21/02/2008, rendida por el ciudadano: TORRES LEONARDO ALEJANDRO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure, en su condición de testigo; 10.- Copia Fotostática de factura de compra Nro. 0239, de fecha 21/07/2007, emitida por el Taller Motor Mecánica Apure, a nombre del ciudadano TORRES LEONARDO ALEJANDRO; 11.- Acta de Entrevista de fecha 22/02/2008, rendida por el ciudadano: VIERA TOVAR JOSE GREGORIO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure, en su condición de testigo; 12.- Certificado de Origen Nro. AS-093617, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano: TORRES LEONARDO ALEJANDRO, del vehículo tipo moto en el cual se trasladaba el imputado de marras al momento de su aprehensión. En cuanto a los Preceptos Jurídicos Aplicables: La conducta desplegada por este adolescente, se encuentra expresamente establecida en la norma sustantiva penal como delito, ya que cubre los requisitos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, y aunado a estos elementos constitutivos, para este tipo de conductas, se encuentra establecida la aplicación de una sanción de conformidad con las directrices de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así tenemos que la conducta por él emprendida, comprende la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano Vigente, específicamente los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 y 218 ejusdem, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, no indicando esta representación Fiscal, alternativas de figuras distintas de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir esta posibilidad, manteniendo así la figura jurídica principal. Solicitud de Medida Cautelar: A los efectos de dar cumplimiento al dispositivo establecido en el literal “f” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la imposición de la Medida Cautelar al adolescente in causa, para lograr su comparecencia al Juicio Oral y Privado a que haya lugar, siendo la misma la prevista en el artículo 582 literal “c” ejusdem, en consideración al principio de proporcionalidad, y para coadyuvar así al cabal desarrollo de los jóvenes, sin eximirlos de la responsabilidad que se debe atribuir por el ilícito cometido y en aras de su aseguramiento a las resultas del proceso. Sanción Definitiva y Plazo para su cumplimiento: Observando el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito como sanción definitiva a imponer al joven adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, la imposición de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 620 en concordancia con los artículos 624 y 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo máximo de DOS (02) AÑOS, y en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución al cual competa el conocimiento de la presente causa. Ofrecimiento de los Medios de Pruebas: Expertos: 1.- Declaración de los funcionarios: Agente de Investigación II JOSE ROMERO y el detective NIYER OROPEZA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure, expertos que practicasen la Inspección Ocular del sitio del suceso, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las características físicas y geográficas del sitio en el que se suscitaron los hechos, solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 y 242 ejusdem; 2.- Declaración en calidad de Experto: CRUZ FERNANDO NAVA DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure, experto que practico el peritaje de reconocimiento del Arma de Fuego incautada al adolescente detenido en flagrancia en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las características físicas y estructurales de Arma de Fuego incautadas al momento de la aprehensión en flagrancias. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 y 242 ejusdem; 3.- Declaración en calidad de expertos de los Médicos de Guardia del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, entre ellos la DRA. MIRYANA SILVA y el DR. IBRAHIM LUNA RUIZ, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar el estado de salud presentado por el adolescente imputado posterior a resistirse a su aprehensión; 4.- Declaración en calidad de Experto del Sub-Inspector WILLIAM TABERA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure, en la que se deja constancia de la verificación de los seriales de cuadro y de motor del vehículo en el cual se trasladaba el imputado de marras al momento de su aprehensión, razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las características y seriales del vehículo tipo moto, incautado al imputado en su aprehensión, estaban solicitados, o si se encontraban en su estado original, información que será certificada por el experto; 5.- Declaración en calidad de Experto de la DRA. ANA JULIA COLINA, Médico Forense, experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando de Apure, por ser la experta que practicase el reconocimiento Médico Legal al adolescente aprehendido en flagrancia en la presente causa, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar la resistencia que hizo el mismo al momento de la detención, solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 y 242 ejusdem. Testimonios: 1.- Declaración de los funcionarios C/2do (PBA) ACERO RAFAEL, Distinguido (PBA) DARWIN JIMENEZ y el Agente (PBA) WILLIAM FLORES, todos adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, organismo en el que pueden ser ubicados, por ser los funcionarios que suscribiesen el acta de investigación penal de aprehensión, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las razones por las cuales los funcionarios actuantes procedieron a la detención en flagrancia del imputado; 2.- Declaración rendida por el ciudadano TORRES LEONARDO ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, soltero, de profesión u oficio TSU en Administración Agropecuaria, residenciado en el Barrio Luis Herrera, vereda 6, casa Nro. 3 de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.681.607, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure, en su condición de testigo, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar a través de su deposición, los hechos ocurridos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del imputado; 3.- Declaración del ciudadano VIERA TOVAR JOSE GREGORIO, venezolano, de 17 años de edad para la fecha de los hechos, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Luis Herrera, calle principal, vereda 5, casa Nro. 3, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.002.692, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure, en la que entre otras cosas, en su condición de testigo de los hechos ocurridos en la presente causa, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar el medio de su testimonio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión en flagrancia del adolescente. Documentales: 1.- Inspección Técnica Nro. 267 de fecha 19/02/2008, Agente de Investigaciones II JOSE ROMERO y el Detective NIYER OROPEZA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las características físicas y estructurales del sitio en el que se suscito el hecho que nos ocupa; 2.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 209 de fecha 22/02/2008, suscrita por la funcionaria DRA. ANA JULIA COLINA, Médico Forense, experto profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando de Apure, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para determinar la responsabilidad del aprehendido en el delito de resistencia a la autoridad; 3.- Experticia de Reconocimiento Nro. 463 de fecha 31/01/2008, suscrita por el funcionario CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando de Apure, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las características del arma incautada al joven detenido en flagrancia; 4.- Experticia de Identificación de Seriales Nro. 071 de fecha 20/02/2008, suscrita por el funcionario Sub-Inspector WILLIAM TABERA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando de Apure, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las características del vehículo utilizado e incautado al joven detenido en flagrancia. Petitorio: El Ministerio Público subsana de manera oral en este acto, error de forma, en virtud de la Medida inicialmente solicitada la cual es de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 620 en concordancia con los artículos 624 y 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo máximo de DOS (02) AÑOS, y en las condiciones que ha bien tenga el Tribunal de Ejecución al cual competa el conocimiento de la presente causa, tal como se colige del escrito acusatorio hoy ratificado en su capitulo VI referente a la Sanción Definitiva y Plazo para su cumplimiento. Es todo”. En este estado y en virtud del carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez le explicó al acusado el contenido de los mismos, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 ejusdem, igualmente se le explica al adolescente de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de dicha Ley Especial, así como las repercusiones de la acusación fiscal. Se le informó de su derecho a declarar o abstenerse de hacerlo, sobre los hechos por los cuales el Representante del Ministerio Público presentó acusación en su contra; en consecuencia, el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de apremio y coacción, expuso: “Le cedo la palabra a mi defensora. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. EUMAR TIRADO, quien expuso: " La defensa ratifica escrito de fecha 08/06/2010, en el cual con relación a las pruebas conforme a lo dispone en el art 576 literal “i” de la Ley Especial que rige la materia, igualmente informa la defensa que hace suyas todas y cada una de las pruebas promovidas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan a mi representado, todo ello en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; igualmente la defensa no promueve otras por cuanto no fueron aportadas por el imputado a quien represento en este acto. Por ultimo solicito que se mantenga la Medida Cautelar que goza el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y que se continúe el proceso en Libertad. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS P., informa a las partes, que se suspende el presente acto siendo en este momento las 10:40 am, reanudándolo a las 12:00 horas del mediodía a los fines de dictar el dispositivo del fallo. Siendo las 12:00 horas del mediodía, se constituye nuevamente este Tribunal y estando presente todas las partes, la ciudadana Juez dicta la decisión en los siguientes términos: “En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada en la audiencia preliminar en esta misma fecha y por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de diecisiete (17) años de edad para la fecha de los hechos, de profesión u oficio estudiante de educación, hijo de Martha Baronis y José Baronis y domiciliado en el Barrio Guasimo II, calle principal, al lado de la Iglesia Evangélica La Galaxia de esta ciudad, teléfonos: 0414-4864972 y 0247-3415629;; por la comisión de los Delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano, figurando como víctima EL ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio el cual fue ratificado en su totalidad y traído a la oralidad en esta audiencia preliminar, por ser las mismas legales y pertinentes, las cuales hizo suyas la Defensa por el principio de la comunidad de las pruebas y son del tenor siguiente: Expertos: 1.- Declaración de los funcionarios: Agente de Investigación II JOSE ROMERO y el detective NIYER OROPEZA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure, expertos que practicasen la Inspección Ocular del sitio del suceso, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las características físicas y geográficas del sitio en el que se suscitaron los hechos, solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 y 242 ejusdem; 2.- Declaración en calidad de Experto: CRUZ FERNANDO NAVA DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure, experto que practico el peritaje de reconocimiento del Arma de Fuego incautada al adolescente detenido en flagrancia en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las características físicas y estructurales de Arma de Fuego incautadas al momento de la aprehensión en flagrancias. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 y 242 ejusdem; 3.- Declaración en calidad de expertos de los Médicos de Guardia del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, entre ellos la DRA. MIRYANA SILVA y el DR. IBRAHIM LUNA RUIZ, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar el estado de salud presentado por el adolescente imputado posterior a resistirse a su aprehensión; 4.- Declaración en calidad de Experto del Sub-Inspector WILLIAM TABERA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure, en la que se deja constancia de la verificación de los seriales de cuadro y de motor del vehículo en el cual se trasladaba el imputado de marras al momento de su aprehensión, razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las características y seriales del vehículo tipo moto, incautado al imputado en su aprehensión, estaban solicitados, o si se encontraban en su estado original, información que será certificada por el experto; 5.- Declaración en calidad de Experto de la DRA. ANA JULIA COLINA, Médico Forense, experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando de Apure, por ser la experta que practicase el reconocimiento Médico Legal al adolescente aprehendido en flagrancia en la presente causa, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar la resistencia que hizo el mismo al momento de la detención, solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 y 242 ejusdem. Testimonios: 1.- Declaración de los funcionarios C/2do (PBA) ACERO RAFAEL, Distinguido (PBA) DARWIN JIMENEZ y el Agente (PBA) WILLIAM FLORES, todos adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, organismo en el que pueden ser ubicados, por ser los funcionarios que suscribiesen el acta de investigación penal de aprehensión, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las razones por las cuales los funcionarios actuantes procedieron a la detención en flagrancia del imputado; 2.- Declaración rendida por el ciudadano TORRES LEONARDO ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, soltero, de profesión u oficio TSU en Administración Agropecuaria, residenciado en el Barrio Luis Herrera, vereda 6, casa Nro. 3 de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.681.607, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure, en su condición de testigo, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar a través de su deposición, los hechos ocurridos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del imputado; 3.- Declaración del ciudadano VIERA TOVAR JOSE GREGORIO, venezolano, de 17 años de edad para la fecha de los hechos, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Luis Herrera, calle principal, vereda 5, casa Nro. 3, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.002.692, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure, en la que entre otras cosas, en su condición de testigo de los hechos ocurridos en la presente causa, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar el medio de su testimonio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión en flagrancia del adolescente. Documentales: 1.- Inspección Técnica Nro. 267 de fecha 19/02/2008, Agente de Investigaciones II JOSE ROMERO y el Detective NIYER OROPEZA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las características físicas y estructurales del sitio en el que se suscito el hecho que nos ocupa; 2.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 209 de fecha 22/02/2008, suscrita por la funcionaria DRA. ANA JULIA COLINA, Médico Forense, experto profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando de Apure, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para determinar la responsabilidad del aprehendido en el delito de resistencia a la autoridad; 3.- Experticia de Reconocimiento Nro. 463 de fecha 31/01/2008, suscrita por el funcionario CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando de Apure, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las características del arma incautada al joven detenido en flagrancia; 4.- Experticia de Identificación de Seriales Nro. 071 de fecha 20/02/2008, suscrita por el funcionario Sub-Inspector WILLIAM TABERA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando de Apure, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las características del vehículo utilizado e incautado al joven detenido en flagrancia. TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de diecisiete (17) años de edad para la fecha de los hechos, de profesión u oficio estudiante de educación, hijo de Martha Baronis y José Baronis y domiciliado en el Barrio Guasimo II, calle principal, al lado de la Iglesia Evangélica La Galaxia de esta ciudad, teléfonos: 0414-4864972 y 0247-3415629; por los Delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano, figurando como víctima EL ESTADO VENEZOLANO; y de resultar responsable la imposición de las sanciones de SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y REGLAS DE CONDUCTA, la primera de ellas por el lapso de SEIS (06) MESES Y DOS (02) AÑOS y la segunda en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución conforme a lo establecido en el artículo 620 literales “c” y “b” y en los artículos 625 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de las partes de mantener la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se insta a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días acudan al Tribunal de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 580 ejusdem. Quedan notificadas las partes presentes de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. MARIA LUCRECIA BUSTOS P.