REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 13 de Julio de de 2010.-
200º y 151º


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar la decisión de audiencia especial celebrada el día 12 de julio del presente año en la que se acordó el sobreseimiento de la causa, seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito FALSA ATESTACIÓN previsto en el ultimo aparte del artículo 320 del Código Penal Venezolano, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 numeral 8º ejusdem.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, antes de decidir hace las siguientes observaciones:

Cursa al folio 04 de la causa acta policial en donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido la adolescente IDENTIDAD OMITIDA
.

Cursa al folio 05 de la causa notificación de derechos del imputado.

Cursa al folio 10 al 13 de la causa acta de audiencia previa realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la que se acordó la detención en flagrancia, continuar la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, con lugar la precalificación del Ministerio Público, la presentación cada 15 días por el área de alguacilazgo.

Cursa al folio 15 de la causa copia fotostática de la cedula de identidad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA


Cursa al folio 16 de la causa boleta de libertad del imputado.

Cursa al folio 20 de la causa solicitud de la defensora pública de fijación de un lapso al Ministerio Publico para que emita el correspondiente acto conclusivo. Solicitándose la causa al Ministerio Público por el Tribunal en fecha 27 de marzo de 2007.

Cursa al folio 28 de la causa solicitud de la defensa pública de fijación de 313 la cual se pronuncia el Tribunal en fecha 09 de Mayo de 2007, y cursa a los folios 27 al 28 de la causa.

De las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que los hechos presuntamente ocurrieron en fecha 15-08-06, fecha en la cual fue detenido la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA
, lo cual se evidencia de acta policial levantada a tal efecto.
Alega la defensa publica en su solicitud que “…de la revisión de las actuaciones se tiene que el delito que le fue imputado a mi representado es de los que no admiten la privación de libertad como sanción y se consumo en fecha 22 de abril de 2004, momento en el cual comenzó a correr el lapso de prescripción, no operando en ningún momento ninguna de las causales de interrupción de las mismas, por lo que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso ininterrumpido de prescripción de mas de cuatro años, superando el lapso previsto para estos casos o tipo de delitos el cual de acuerdo a la ley es de tres años”.


De la revisión practicada a las actas que constituyen la presente causa, se evidencia que efectivamente desde que sucedieron los hechos, es decir, desde el 15 de Agosto de 2006 hasta la presente fecha, 12 de Julio de 2010, han transcurrido tres (03) años, diez (10) meses y veintisiete (27) días; apareciendo como imputado el adolescente para el momento que ocurrieron los hechos, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Codigo Penal venezolano en su articulo 320, que de conformidad con lo estableciendo el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su encabezamiento: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…..”. Ahora bien, en el caso que nos ocupa ha trascurrido más del tiempo máximo para la prescripción de la acción en materia penal de responsabilidad del adolescente, es decir, más de tres (3) años.

Se observa que efectivamente se extinguió la acción penal al haber operado la prescripción, tal como lo solicitó la defensa pública.

En consecuencia, por lo expuesto en el párrafo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.152.705 y residenciada en la calle Madariaga, casa s/n cerca del Kiosco El Cañito en esta ciudad del Estado Apure; por haber transcurrido un lapso superior al establecido en la ley que regula la materia en su articulo 615, en concordancia con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 numeral 8º ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los hechos anteriormente narrados y analizados, este ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, planteada por la Defensora Pública ABOG. CAROL PADRINO FLEITAS en la Causa Penal Nro. 1CA-1.218-06, seguida en contra de la imputada: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana y residenciada en la calle madariaga, casa s/n cerca del Kiosco El Cañito en esta ciudad del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.152.705; por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto en el artículo 320 del Código Penal Venezolano en su ultimo aparte; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 numeral 8º ejusdem. Se acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado. Quedan notificadas las partes presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Archivo Judicial el expediente contentivo de la presente causa una vez quede firme la misma. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS