REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 02 de Julio de 2010.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Asunto Penal Nº 1CA-1.742-10
Jueza: DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Defensor Privado: ABOG. JUAN PERNIA CAMPOS.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Delito: CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Secretario: ABOG. YUNYS MANUEL MENDEZ.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En el día de hoy, Dos (02) de Julio de dos mil diez (2010), previo lapso de espera siendo las 10:20 horas de la mañana, se da inicio a la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS, y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con el secretario Abog. YUNYS MANUEL MENDEZ. Acto seguido la ciudadana Jueza procedió a solicitar al ciudadano secretario, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, así como el Defensor Privado ABOG. JUAN PERNIA CAMPOS, de quien consta la respectiva Acta de Juramentación. Acto Seguido, el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento a la adolescente imputada acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, quien en uso del mismo expone: “…Esta representación Fiscal del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 30 de Junio de 2010, los cuales se encuentran descritos en el acta policial que cursa a los folios 04 al 06 del expediente (la fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial), señalando que con ocasión a tales hechos es que esta representación fiscal observa lo siguiente: Ciertamente al momento de la aprehensión de la adolescente supra identificada y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes indicado encuadra perfectamente con la figura jurídica de la aprehensión en flagrancia, por lo que el Ministerio Público estima que la precalificación es por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, solicito a este honorable Tribunal que así decrete la aprehensión en flagrancia del mismo y visto que se requiere la practica de diligencias y actuaciones a los efectos de determinar de manera cierta o no es decir lo que pueda favorecer o inculpar a la adolescente presentado en autos es necesario y pertinente continuar la prosecución de esta investigación por el procedimiento ordinario conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma este representante solicita se apliquen al adolescente de autos la medida cautelar prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, especialmente la prevista en el literal “C” del articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistentes en presentaciones periódicas cada quince días Es Todo.” En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar a la adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada por el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. De la misma manera el tribunal informa a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-21.005.571, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario quien manifestó no querer rendir declaración, y le cedió la palabra a su defensor. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABOG. JUAN PERNIA CAMPOS, quien expone: “En virtud que estamos en el inicio de una investigación, me adhiero a la solicitud fiscal de la imposición de la medida cautelar a mi representada, se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: “Oída la exposición de las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL, procede a dictar decisión en los siguientes términos: PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la prosecución del procedimiento por vía ordinaria a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo; en tal sentido esta Juzgadora una vez revisada el acta policial inserta a los folios 04 al 06 del expediente, donde se aprecia, tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, considera ajustado a derecho la solicitud fiscal por lo que se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; igualmente se declara con lugar la solicitud del Ministerio público, de proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar. SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto encuadra en los hechos señalados en las actas que conforman la presente causa. TERCERO: Vista la precalificación dada a los hechos, esta Juzgadora estima conforme a derecho imponer a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar prevista en articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el área de alguacilazgo. Así se decide.
III
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:
PRIMERO: SE LEGITIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; igualmente se declara con lugar la solicitud del Ministerio público, de proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
TERCERO: Se impone la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; consistentes en presentaciones cada quince (15) días ante el área de Alguacilazgo Es todo, siendo las 10:50 AM. Se dio por concluido el acto, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE;
DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS.
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