REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, DOS (02) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ.-

199º Y 150º

PRIMERO: Visto el escrito de fecha 11-02-10, agregados a la presente causa remitida a este Tribunal por el Ministerio Público en fecha 30 de Junio de 2010, presentado por la Defensora Pública Eumar Tirado, mediante el cual solicitan el archivo de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, escritos que son suscritos únicamente por la Defensora Pública, ya referida, sin la firma de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA.- En virtud de ello esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho traer a colación criterio sostenido con respecto a los escritos suscritos únicamente por la Defensa Publica Penal, teniendo como fundamento de ello lo establecido en el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “La Defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el inicio de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado, el adolescente debe tener la asistencia de un Defensor Publico especializado”.- En igual sentido establece el Artículo 654 de la Ley Especial, lo siguiente: “Imputado. Todo adolescente señalado como presunto autor o participe de un hecho punible tiene derecho, desde el primer acto de procedimiento, a: c) ser asistido por un defensor nombrado por él, sus padres o responsables y en su defecto, por un defensor publico;…”. Define el Diccionario Jurídico VENELEX, tomo 1, DMA Grupo Editorial C.A. 2003, Pag 132. Como Asistencia Jurídica: Es la asistencia social que presentan los abogados a aquellas personas que necesitan de sus servicios profesionales, a fin de obtener que se les reconozca un derecho o de ser defendidos en justicia.” Y Asistencia Jurídica Gratuita: Es el servicio que prestan los abogados a aquellas personas que carecen de medios económicos para sufragar los gastos propios de la defensa de sus derechos ante la justicia…”. Debe forzosamente concluirse que la defensa técnica consiste en el asesoramiento que hace el abogado, como conocedor del derecho sobre la base del resguardo de los intereses y derechos del adolescente sometido al sistema penal de responsabilidad. El abogado se pone al servicio del interesado para suplir las faltas de conocimientos jurídicos de éste; pero se asume en dos aspectos: asistencia y mandato judicial; en el primero el abogado con el imputado a su lado, asiste o suscribe solicitudes al Tribunal. Y en el segundo caso es expreso y debe ser otorgado mediante instrumento autentico. De lo expuesto se desprende que la Defensa Publica Penal se encuentra dentro de esa asistencia técnica, para lo cual requiere la presencia de sus representados a fin de presentar solicitud al Tribunal, en razón a lo expuesto ut supra esta Juzgadora acuerda no admitir el escrito de la Defensa Pública que no esté suscrito por el imputado de autos.

SEGUNDO: Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa en la misma se evidencia que: en fecha 05 de Mayo del año 2008 este Tribunal realizó Audiencia Especial de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se fijó al Fiscal Octavo del Ministerio Público un lapso de sesenta (60) días continuos para que presente acto conclusivo, y luego de vencido dicho lapso, la representación fiscal solicitó prórroga de sesenta días, la cual fue concedida en fecha 08 de Julio de 2008, por sesenta días, no presentando hasta la presente fecha en el presente expediente acto conclusivo alguno; habiendo transcurrido desde el vencimiento de del plazo acordado y computado el lapso establecido en la ley (30 días siguientes pautados en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el día de hoy dos (02) de Julio de 2010, un año, once meses y veintitrés días.

Ahora bien, señala el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “ Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez o jueza decretará el archivo de las actuaciones…” En este orden de ideas, al aplicarse la norma antes mencionada, trae como consecuencia que por inacción del Fiscal del Ministerio Público se decrete el archivo de las actuaciones, destacando quien aquí suscribe, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no previó ninguna norma que permita el archivo de las actuaciones, pero con la remisión expresa del artículo 537 de dicha Ley Especial, se permite aplicar supletoriamente la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal; teniendo el adolescente imputado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decidir conforme a lo señalado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar el Archivo de las actuaciones y en consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: No Admitir la solicitud presentada en fecha 11-02-10, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, suscrito por la Defensora Publica ABG EUMAR TIRADO, por no estar suscrita por sus representados. SEGUNDO: De oficio EL ARCHIVO DE ACTUACIONES de la causa penal signada con el Nº 1CA-1309-07 seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, sin cedula de identidad, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi cerca del modulo policial de esta ciudad de San Fernando de Apure; por la presunta comisión del delito de Hurto simple, previsto en el artículo 451, Código Penal; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto con respecto al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° 24.540.859, este Tribunal declino competencia en fecha 15 de Junio de 2007. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase al Archivo Judicial el expediente contentivo de la presente causa una vez quede firme la misma. Provéase lo conducente. Cúmplase.

La Jueza,

DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS